REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTREGAL SEVINCA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A y de esta domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DARÌO PEREZ ACEVEDO, DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, PEDRO PICHER ESCOBAR y DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.231, 106.017, 16.212 y 86.253, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES COCOA, C.A., Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81.130, Tomo 70-A, de este domicilio, en la persona de el ciudadano ARTURO MACEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.847.176, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNÌA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.193, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.487
El abogado en ejercicio DARIO PEREZ ACEVEDO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., en fecha 06 de marzo del año 2007, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES COCOA, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal ciudadano ARTURO MACEDA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, y pague al abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa; en el caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del lapso de oposición.
En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, con el carácter de apoderada actora, presentó reforma del libelo de demanda; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, ordenando la citación de la demandada INVERSIONES COCOA, C. A. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio del año 2007, la abogada DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, solicitó que fuese practicada la citación de la parte demandada, mediante carteles, y asimismo solicitó se le fijara una caución, con la finalidad de que le fuere acordada la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES COCOA, C.A., y en esa misma fecha, por auto separado, fijó como caución la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.911.828,70).
El abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado actor, el día 17 de septiembre de 2007, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “La Calle” y “Noti-tarde”; y en ese mismo día, consignó fianza principal y solidaria.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 10 de enero de 2008, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado MIGUEL VASQUEZ, ordenándose su correspondiente notificación y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2008, el abogado MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que ha bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación e informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2012, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 11.487 y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SERVINCA, C.A., en el cual se lee:
“…Tal como se evidencia de documentos, Facturas y rué son de las siguientes características: mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C. A., dio servicio de vigilancia a INVERSIONES COCOA, C.A. sociedad civil, con domicilio en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 81130, Tomo 70-A, facturando los servicios de vigilancia que fueron firmados y aceptados por el representante legal según el siguiente documento: 1°.- Factura N° 3327 de fecha 30-10-2006, con las condiciones de pago, contado, 1% interés por mora, todo por conceptos de una Vigilancia privada correspondiente al mes de octubre 2006, todo por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.499.100,oo), incluye el IVA, acompaño factura marcada con la Letra "B". 2°.- Factura N° 3382 de fecha 29-11-2006, condiciones de pago contado, con interés de 1% interés por mora, por concepto de vigilancia privada…
…Fundamento la presente acción en las siguientes normativas jurídicas: artículos: 1.133, 1.159, 1.167, 1.354 del Código Civil. En cuanto al procedimiento aplicable, invoco expresamente la normativa del Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguientes, es decir el procedimiento intimatorio, además del 585 y 588 eiusdem…
…En vista de haberse agotado la vía extrajudicial, con fundamento a continuos requerimientos de pago, en forma amigable al deudor, y no existiendo de su parte cumplimiento de la obligación contraída, es decir cumplimiento del contrato de prestación de servicio de vigilancia, es que de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado, ocurro en nombre de mi representada a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCOA, C.A…. en su condición de deudora obligada conforme al documento mencionado, el cual se acompaña y que está muy bien identificado, que constituyen prueba de la obligación según artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado a ello en la sentencia definitiva a pagar las cantidades siguientes: Primero: la obligación por la suma de la factura, documentos suficientemente identificados por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.999.100, 00), que es la suma de la factura antes mencionada e identificada suficientemente. Segundo: Los intereses moratorios al 1 % mensual pactados a la factura N° 2717 por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.999,00), además las costas, costos y honorarios profesionales que se den en el presente proceso. Igualmente solicito del Tribunal que en la sentencia reajuste las cantidades demandadas en razón de la depreciación de nuestra moneda, para la cual pido la fije desde la fecha de vencimiento de las facturas, es decir, desde el día 15 de octubre de 2006, así sucesivamente con las demás facturas, hasta la fecha en que dicte la sentencia definitiva, y como baremo tome en cuenta la tabla de índices de Productos al Consumidor (I.P.C.) emitidas por el Banco Central de Venezuela y que es la tomada en cuenta en forma reiterada por la jurisprudencia…
…Se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.009.099, oo)…”
b) Reforma del libelo de demanda, presentada por la abogad DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…en cuanto al procedimiento, invoco de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ARMANDO MIGUEL VASQUEZ PERNÌA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO MACEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES COCOA, C. A., en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus parte, la m 2 3 por facturas aceptadas, incoada por el abogado Darío Pérez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.231, en su carácter de apoderado de la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C. A.” (SEVINCA), todos suficientemente identificados en autos, la presente acción es intentado en contra de la empresa INVERSIONES COCOA, C. A, representada por el ciudadano ARTURO MACEDA, antes identificado, por lo tanto:
1) Niego rechazo y contradigo, a todo evento, el contenido de las facturas, el sello húmedo en una de las facturas y las firmas en las mismas, presentadas con el libelo de demanda por la parte actora, emitidas por “SEVINCA”, N° 3327 oí fecha 30 de octubre del 2006 y N° 3382 de fecha 29 de noviembre del 2006.
2) Niego, rechazo y contradigo, que las facturas, presentad con el libelo de demanda, por la parte actora, emitidas por “SEVINCA”, N° 3327 de fecha 30 de octubre del 2006 y N 3382 de fecha 29 de noviembre del 2006, sean factura: “ACEPTADAS”, como premisa de tal instrumento de indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual se asumen las obligaciones en expresadas, por una contraprestación recibida, La aceptación de las factura antes señaladas, deben aparecer firmada por mi defendido quien es el único que puede obligar la empresa
3) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que las facturas así presentadas con el libelo de demanda, por la parte actora, emitidas por “SEVINCA”, N° 3327 de fecha 30 de octubre de 2006 y N° 3382 de fecha 29 de noviembre del 2006, han sido aceptadas y firmadas por mi representado; Porque como se desprende de las mismas facturas, como un notorio, tienen diferentes firmas una de la otra, no hay que ser un experto grafólogo, para darse cuenta de este hecho cierto
4) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la firma en las facturas antes mencionadas, sean del representante legal de “INVERSIONES COCOA, C.A,” el señor ARTURO MACEDA, es por lo cual procedo a TACHAR POR FALSIFICACIÓN DE FIRMA… Tacho de falso, por falsificación de la firma contenida en las facturas, emitidas por “SEVINCA”, N° 3327 de fecha 30 de octubre m 1306 y N° 3382 de fecha 29 de noviembre del 2006, ya que esas no corresponde al representante legal, esto lo hago de acuerdo al articulo 1381 numeral 1º del Código Civil, en concordancia con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior solicito, se abra la incidencia de la tacha.
Fundamento la presente defensa, de conformidad con los artículos numeral 1º del Código Civil vigente, 443 y 444 del Código de procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio…. a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III” expone: “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto de la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y mirar, fabricación del instrumento
Es importante resaltar, que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento privado, pues doctrinariamente reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contrae de las pruebas, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad de documento privado, que pueden conducir a la demostración de falsedad; sin embargo, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha debe fundamentarla como ya se ha expuesto, en alguna de las causales taxativas del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, dicho de manera y más puntualmente, cuando en un documento privado aparezcan hechos que configuran las causales de Tacha del artículo 1381, necesariamente, habría que acudir al proceso de Tacha de Falsedad, invocando los motivos taxativos…
…Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio; el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia del 21 de Septiembre del 2001, Sala de Casación Civil, sostuvo:
“Para resolver, la Sala observa: ...Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas por personas autorizada según los estatutos que rigen el fundamento mercantil a la cual se opusieron, hecho este que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Asimismo, fue esta precisamente la defensa fundamental de la empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas que realizó en un capítulo precedente esta decisión.
El Código de Comercio, en la disposición denunciada (artículo 124) en el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen... La da reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben carecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961: ...El a quo violó artículo 124 Código de Comercio, cuando admitió como prueba de obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona ira quien se opusieron; violó con tal conducta, además, el articulo 1362 del Código Civil , porque le atribuyó fuerza probatorias a facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron ; violo con tal conducta , además el articulo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó abogado DARIO PEREZ ACEVEDO… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDA Y VIGILANCIA EGRAL SEVINCA, C.A, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCOA, C.A. Representada por el Ciudadano: ARTURO MACEDA… y presentado judicialmente por el Abogado MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA...
…SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventiva, decretada por este mal en fecha 02 de Octubre del 2007, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre del 2007.…”
c) Escrito suscrito por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado actor, de fecha 21 de noviembre de 2012, en el cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEREZ ECEVEDO, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los representantes de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A, al abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de dos (2) facturas, signadas con los Nros. 3327 y 3382, emitidas por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., a la empresa INVERSIONES COCOA C.A, marcadas “B” y C”.
En relación a la valoración de los referidos instrumentos, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la accionante de autos promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato original celebrado entre la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., e INVERSIONES COCOA C.A.
En referido instrumento al no haber sido desconocido por la accionada de autos, el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias certificadas del expediente Nº 1045, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Con relación a dichas copias, tratándose de un instrumento de carácter público, a las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Relación de facturas y pagos Inversiones COCOA C.A., cursante a los folios 34 al 52 del cuaderno de tacha, marcado “H.
Este sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 , por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SERVINCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCOA, C.A.
En este sentido es de observarse, que en el inter procesal la accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega, contradice y desconoce los instrumentos acompañados al escrito libelar, como lo fueron las facturas signadas con los Nros. 3327 y 3382, emitidas por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., a la empresa INVERSIONES COCOA C.A., tachando formalmente de falso dichos instrumentos, desconociendo tanto, la firma, como el sello húmedo, ello de conformidad con el articulo 1381, numeral 1º, del Código Civil, en concordancia con el articulo 443 del Código Procedimiento Civil, alegando que las firmas en ellas estampadas, no se corresponde con la de su mandante.
En este sentido, el Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la figura del desconocimiento de instrumento privado, señala:
“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado… impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba…
…En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”
Siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parte que promovió el instrumento objeto de desconocimiento, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad del mismo; lo cual por tarifa legal debe materializarlo a través de la prueba de cotejo, o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo; no constando a los autos el que tal actividad probatoria hubiese sido desplegada por el accionante promovente, infringiendo con la carga probatoria que le impone el artículo 445, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, el cual dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; siendo forzoso concluir, que dichos instrumentos, vale señalar, las facturas signadas con los Nros. 3327 y 3382, emitidas por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., a la empresa INVERSIONES COCOA C.A., quedaron como desconocidos y en consecuencia con lugar la Tacha Incidental formalizada por la parte accionada. Por lo que se desechan los referidos instrumentos del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este sentido es de observarse que, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, señala que las facturas: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… y si bien nuestro Legislador, en el Artículo 124 del Código de Comercio, expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita… Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, al asentar como criterio el que las facturas presentadas para demostrar la condición de acreedor, carecen de eficacia probatoria si las mismas no han sido aceptadas… entendiendo esta Alzada que las mismas constituyen constancias expedidas por los comerciantes de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad; siendo que el Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y/o de su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.”
En sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”
Siendo que el accionante de autos acompañó como fundamento de su pretensión sendos instrumentos (facturas) donde supuestamente consta la obligación de pago esgrimida por el accionante de autos, al haber prosperado la tacha de los mismos, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio; y no habiendo la parte actora, sociedad de comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERVENCA C.A., aportado ningún otro elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la accionada de autos le adeude la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.999.100,00), a la que se contraen las facturas supuestamente no canceladas, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., no puede prosperar; dejándose a salvo los derechos que pudieren derivarse del contrato celebrado entre la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., e INVERSIONES COCOA C.A., que cursa en autos; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 26 de julio de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2012, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES COCOA C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 386/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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