REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de octubre del año 2013.-
203° y 154°

SOLICITANTE: LUCÍA ZENIT CASSIANI RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.504, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio doctor LUÍS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 49873.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7613
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana LUCÍA ZENIT CASSIANI RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.504, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio doctor LUÍS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 49873; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: un área total de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89,87 Mts.2), con un área afectada de CATORCE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,03 Mts.2), y quedando un área remanente de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (75,84 Mts.2), ubicado en el Barrio Monumental III, Avenida 102-A (Copey), Casa Nº 54-85, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL, NORTE, del punto A al punto B en una distancia de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Norma Lastra de Corio, y del punto C al punto D en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner; ESTE, del punto B al punto C en una distancia de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner, y del punto D al punto E en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con Avenida 102-A (Copey) que es su frente; SUR, del punto E al punto F en una distancia de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia González Rojas; y OESTE, del punto F al punto A en una distancia de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Colina; ÁREA DE AFECTACIÓN, NORTE, del punto C1 al punto D en una distancia de tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts.) con familia Montaner; ESTE, del punto D al punto E en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con Avenida 102-A (Copey) que es su frente; SUR, del punto E al punto E1 en una distancia de tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts.) con familia González Rojas; y OESTE, del punto E1 al punto C1 en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con área remanente; ÁREA REMANENTE, NORTE, del punto A al punto B en una distancia de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Norma Lastra de Corio, y del punto C al punto C1 en una distancia de cincuenta y cinco centímetros (0,55 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner; ESTE, del punto B al punto C en una distancia de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner, y del punto C1 al punto E1 en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con área afectada (Avenida 102-A (Copey) que es su frente); SUR, del punto E1 al punto F en una distancia de seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia González Rojas; y OESTE, del punto F al punto A en una distancia de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Colina. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) dormitorios con sus puertas, de los cuales dos (2) tienen cielo raso, una (1) sala recibo, dos (2) comedores, una (1) cocina, ventanas y puertas con protectores, un (1) baño con cerámica y puerta de madera, un (1) porche junto con garaje, un (1) portón de metal con puerta y protector. Cercado totalmente, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, °°). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 30 de septiembre se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 10 de octubre del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos CESAR AUGUSTO CABELLO ROJAS y FRANCISCA PALOMINO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.495.262 y V-24.299.503 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana LUCÍA ZENIT CASSIANI RODRÍGUEZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: un área total de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89,87 Mts.2), con un área afectada de CATORCE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,03 Mts.2), y quedando un área remanente de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (75,84 Mts.2), ubicado en el Barrio Monumental III, Avenida 102-A (Copey), Casa Nº 54-85, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL, NORTE, del punto A al punto B en una distancia de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Norma Lastra de Corio, y del punto C al punto D en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner; ESTE, del punto B al punto C en una distancia de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner, y del punto D al punto E en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con Avenida 102-A (Copey) que es su frente; SUR, del punto E al punto F en una distancia de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia González Rojas; y OESTE, del punto F al punto A en una distancia de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Colina; ÁREA DE AFECTACIÓN, NORTE, del punto C1 al punto D en una distancia de tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts.) con familia Montaner; ESTE, del punto D al punto E en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con Avenida 102-A (Copey) que es su frente; SUR, del punto E al punto E1 en una distancia de tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts.) con familia González Rojas; y OESTE, del punto E1 al punto C1 en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con área remanente; ÁREA REMANENTE, NORTE, del punto A al punto B en una distancia de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Norma Lastra de Corio, y del punto C al punto C1 en una distancia de cincuenta y cinco centímetros (0,55 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner; ESTE, del punto B al punto C en una distancia de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Montaner, y del punto C1 al punto E1 en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) con área afectada (Avenida 102-A (Copey) que es su frente); SUR, del punto E1 al punto F en una distancia de seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia González Rojas; y OESTE, del punto F al punto A en una distancia de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la familia Colina. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) dormitorios con sus puertas, de los cuales dos (2) tienen cielo raso, una (1) sala recibo, dos (2) comedores, una (1) cocina, ventanas y puertas con protectores, un (1) baño con cerámica y puerta de madera, un (1) porche junto con garaje, un (1) portón de metal con puerta y protector. Cercado totalmente, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, °°). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana LUCÍA ZENIT CASSIANI RODRÍGUEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

YGRC/SESM/yp