REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Octubre de 2013
AÑOS 203° y 154°
Vista la solicitud de medida cautelare Innomida formulada por la parte actora representada por los por los ciudadanos: Edison Alexander Duran Lucena, Lucio Herrera Gubaira, Manuel Pérez y Fabio Padoan, en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI GERARDO ZAMBRANO, BLAS ARQUIMEDES ROMAN, PEDRO ESCARRA MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO SEIJAS, RAMSES REYES e IRINA PRIETO MAROA, identificados en autos, seguidamente procede el Tribunal a verificar, si en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente y por la jurisprudencia patria, para el decreto de las medidas cautelares, y en tal sentido se observa del petitorio en el particular quinto como pretensión cautelar: solicitando “que se decrete medida cautelar innominada y ordene la sustitución del actual trasvase de aguas al embalse Pao-Chachinche por otra Alternativa que controle el nivel y crecimiento del Lago de Valencia, que no atente contra la calidad de las aguas del Embalse, así como a la población adyacente del reservorio de agua “.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Asimismo, es necesario resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1052 de fecha 05 de junio de 2012, que argumentó lo siguiente:
“(…) de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento”.
Siendo así, este Tribunal considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es posible en los supuestos previstos por los artículos 4, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fomus bonis iuris) a través del acompañamiento de un medio de prueba.
En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 01716 de fecha 2 de Diciembre de 2009 (Caso: Estado Mérida Vs. Construcciones y Servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un “Desarrollo Habitacional” en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.
Determinado lo anterior, aprecia la Sala que al permitir a la entidad demandante construir un desarrollo habitacional en los dos (2) lotes de terreno objeto de litigio, la plataforma que ofrece una medida cautelar anticipada, sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto. Además, para el caso de resultar desfavorecido el Estado Mérida en su pretensión definitiva, los daños para dicha Entidad serían aún mayores que los que podría sufrir de no otorgarse la medida ahora requerida, dado el carácter irreversible que podría comportar la construcción del aludido desarrollo habitacional”.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 002526 de fecha 1 de Noviembre de 2004 (Caso: Estena Gerbasi Pagazani), se pronuncio con respecto a los requisitos antes expresados señalando que:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Ahora bien, haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que éstos no llenan los extremos contenidos en la normativa antes comentada, puesto que sólo se invoca la posibilidad de que ordene la sustitución del actual trasvase de aguas al embalse Pao-Chachinche por otra Alternativa que controle el nivel y crecimiento del Lago de Valencia, que no atente contra la calidad de las aguas del Embalse, así como a la población adyacente del reservorio de agua “.“(…) sin traer a los autos ninguna prueba que fundamente tales razones. Además, la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde una medida preventiva.
En torno a este último punto, resulta necesario citar lo asumido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, Igualmente en el presente caso se observa, que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en este Tribunal la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto y así se decide”. .
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE, la medida cautelare Innomida formulada por la parte actora representada por los por los ciudadanos: Edison Alexander Duran Lucena, Lucio Herrera Gubaira, Manuel Pérez y Fabio Padoan, en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI GERARDO ZAMBRANO, BLAS ARQUIMEDES ROMAN, PEDRO ESCARRA MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO SEIJAS, RAMSES REYES e IRINA PRIETO MAROA, identificados en autos, contra contra el estado Venezolano por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Ambiente y Los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO).
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince 15 días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/.
Exp. Nro. 8507
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