REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 de Octubre de 2013
DEMANDANTE: FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA (MPCA O MCA), representada por los miembros de su Junta Directiva EDISON ALEXANDER DURAN LUCENA, Director General, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.399.797 y otros.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A., (HIDROVEN) y HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., (HIDROCENTRO).
MOTIVO: RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
EXPEDIENTE N°: 8507
Siendo que mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2013, este Tribunal acordó evaluar la aplicación de la Institución Procesal de la acumulación de las causas Nros 8507 (Nomenclatura de este Tribunal) y N° 17581(Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo), a los fines de evitar fallos contradictorios que afecten la regularidad y calidad de servicio público que se cuestiona ante la jurisdicción, tal como fue advertido por la Sala Constitucional en sentencia N° 433 de fecha 06 de mayo del 2013, donde señaló que se ejerció una demanda, que cuenta con la legitimación de algunos de los actores de esta misma causa y cuyo título (causa petendi) se apoya en las mismas circunstancias relacionadas con la prestación del servicio público de agua potable y de saneamiento en el Área Metropolitana de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual también fue declinada al Juzgado de Municipio competente de esta Circunscripción Judicial, como se desprende de la sentencia N° 1.007 del 28 de junio de 2011, caso: “Roberto León Parilli y otros”, con ocasión de una demanda planteada contra el Estado Venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO).
Ahora bien observa este Sentenciador que cursa por ante este Tribunal causa N° 8507 interpuesta por la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA (MPCA O MCA), representada por los miembros de su Junta Directiva EDISON ALEXANDER DURAN LUCENA, Director General, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.399.797 y otros en contra Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A., (HIDROVEN) y HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., (HIDROCENTRO). Por RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS y así mismo cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial Exp N° 17581, seguido por ANAUCO UBS A.C., Asociación Civil Sin Fines de Lucro domiciliada en Caracas cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo del 2009, bajo el N° 10, Tomo 31, Protocolo de Transcripción, representada por su Directivo ROBERTO LEON PARILLI, Presidente y Representante Judicial, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.158.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.568, Lucio Herrera Gubaira y EDISON DURAN LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.068.568 y 16.399.797, miembro de una organización denominada MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO representado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales HIDROVEN y en su filial C.A., Hidrológica del Centro, por Motivo de RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio N° 559 de fecha 02 de Octubre del 2013.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas N° 8507 (Nomenclatura de este Tribunal) y N° 17581(Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo), este Juzgador considera necesario la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Por su parte establece el artículo 52 ejusdem
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Asimismo en palabras del procesalista Humberto Cuenca “por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. págs. 125 y 126).
De esta manera, los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.
Establece el artículo 80:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 81:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2.001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, siendo la última de esas ratificaciones la expresada en sentencia de Casación Civil Nro.RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:
“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.
Igualmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó:
“Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).
La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”
De igual forma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en relación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, expone que “la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78. Pero en ambos casos debemos entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, discordantes, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. 2009. pág. 326)
Lo que evidencia este sentenciador en el caso bajo estudio, que los procesos cuya acumulación a indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 433 de fecha 06 de mayo del 2013, versan sobre: Expediente Nro. 8507, Reclamo por Omisión de Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Publico, fundamentada en los artículos 02, 11, 15, 23, 26, 83, 107, 112, 117, 119, 120, 127, 128, 129, 153, 178, 184, 257, 299, 304, 307, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión establecida por la parte actora en su petitorio es: PRIMERO: Que se garantice el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional. SEGUNDO: Que se garantice el derecho a un ambiente sano, establecido en el artículo 127 Constitucional, TERCERO: Que se garantice el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 129 Constitucional.
Por otro lado, se observa que en el expediente Nro. 17581 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial) cuyo motivo es RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, se encuentra fundamentada en los artículos 02, 11, 15, 23, 26, 28, 83, 107, 112, 117, 119, 120, 127, 128, 129, 153, 178, 184, 257, 299, 304, 307, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión es: PRIMERO: Que se garantice de forma inmediata el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 28 Constitucional. SEGUNDO: Que se suministre información oportuna a los usuarios de los niveles de calidad de los servicios prestados. TERCERO: Que se haga del conocimiento público los valores históricos de los parámetros de la calidad del agua establecidos en las Normas Sanitarias de Calidad del agua potable. CUARTO: Que se haga del conocimiento público los valores arrojados por los estudios científicos técnicos referentes al histórico de las mediciones de los últimos 10 años de los parámetros de control de las descargas de aguas tratadas a los cuerpos de aguas. QUINTO: Que se haga del concomiendo publico de los valores arrojados por los estudios científicos técnicos referentes al histórico de las mediciones de los últimos 10 años de los parámetros de control de las descargas de aguas tratadas a los cuerpos de aguas.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, tras realizar un análisis exegético de la procedibilidad de la acumulación de causas, obtiene la certeza de que a pesar de tratarse ambos expedientes N° 8507 (Nomenclatura de este Tribunal) y N° 17581(Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo) de juicios de RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, el cual se encuentra n en la etapa de citación de la parte demandada cuyas pretensiones del uno y el otro son totalmente distintas tal como se establecido anteriormente, es decir, que no obstante por tratarse del mismo motivo en virtud de la especialidad del procedimiento y del estado procesal en que se encuentran las causas existe la posibilidad tangible que, según las características de sus actos subsiguientes tengan consecuencias jurídicas totalmente diferentes en uno y otro juicio y por ende sus cursos deban indefectiblemente ser distintos; razón por la cual resulta lógico que no pueda éste sentenciador pronunciarse sobre una posible acumulación de causas ya que hacer lo contrario podría significar un desorden procesal con graves consecuencias al debido proceso de las partes intervinientes en las causas, en consecuencia este Juzgador se abstiene de proceder sobre la acumulación de las causas por ser ambas pretensiones totalmente distintas una de la otra. Así debe ser establecido.-
Este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acumulación de las causas N° 8507 (Nomenclatura de este Tribunal) y N° 17581(Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo).
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. RODRÍGUEZ CANTERO YOVANI GREGORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY SEGOVIA
Exp N°8507
YRC/SS/grisel
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