REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de octubre del año 2013.-
203° y 154°

SOLICITANTE: VELÁSQUEZ PAZO JOSÉ JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-1.359.224, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por ÁNGEL ARMANDO SALAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 172.696.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7573
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ PAZO JOSÉ JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-1.359.224, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por ÁNGEL ARMANDO SALAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 172.696.; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (153,98 M2), con un área de afectación, de CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (41,22 M2), quedando un área remanente que mide CIENTO DOCE METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (112,75 M2), ubicado en el Barrio “Carmen Norte”, Avenida 97 (Farriar), nº 79-97 Parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de Doce metros (12 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ; NOR-ESTE: Del punto B al punto C con una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, NORTE: Del punto C al punto D con una distancia de Cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, ESTE: Del punto D al punto E con una distancia de Once Metros con Noventa y Cinco Centímetros (11,95 cmt), con Avenida 97 (Farriar) que es su frente, SUR: Del punto E al punto F con una distancia de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 cmt), con casa de la familia ARÉVALO; OESTE: Del punto F al punto A con una distancia de Ocho Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (8,55 cmt), Con casa que es de la familia MARTÍN; ÁREA AFECTADA: NORTE: Del punto C,1 al punto D Con una distancia de Tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 cmt), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, ESTE: Del punto D al punto E con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 cmt), con Avenida 97 (Farriar) que es su frente, SUR: Del punto E al punto E1 con una distancia de tres Metros con cuarenta y Cinco centímetros (3,45 cmt), Con casa que es de la familia ARÉVALO; OESTE: Del punto E1 al punto C1 con una distancia de once Metros con noventa y Cinco centímetros (11,95 cmt), con ÁREA REMANENTE. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistente en una (01) casa de habitación, con las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, de un (01) solo ambiente, Un (01) baño, Una habitación (01),Una sala (01), Un comedor (01), tres puertas de hierro (03), tres ventanas de vidrio y hierro con sus respectivos protectores, techo conformado de platabanda y acerolid; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 09 de agosto se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 10 de octubre del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos SIMÓN SANTANDER y LELI ARACELY LEÓN MONZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.349.937 y V-15.988.603 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano VELÁSQUEZ PAZO JOSÉ JESÚS, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (153,98 M2), con un área de afectación, de CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (41,22 M2), quedando un área remanente que mide CIENTO DOCE METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (112,75 M2), ubicado en el Barrio “Carmen Norte”, Avenida 97 (Farriar), nº 79-97 Parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de Doce metros (12 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ; NOR-ESTE: Del punto B al punto C con una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, NORTE: Del punto C al punto D con una distancia de Cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, ESTE: Del punto D al punto E con una distancia de Once Metros con Noventa y Cinco Centímetros (11,95 cmt), con Avenida 97 (Farriar) que es su frente, SUR: Del punto E al punto F con una distancia de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 cmt), con casa de la familia ARÉVALO; OESTE: Del punto F al punto A con una distancia de Ocho Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (8,55 cmt), Con casa que es de la familia MARTÍN; ÁREA AFECTADA: NORTE: Del punto C,1 al punto D Con una distancia de Tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 cmt), Con casa de la FAMILIA VELÁSQUEZ, ESTE: Del punto D al punto E con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 cmt), con Avenida 97 (Farriar) que es su frente, SUR: Del punto E al punto E1 con una distancia de tres Metros con cuarenta y Cinco centímetros (3,45 cmt), Con casa que es de la familia ARÉVALO; OESTE: Del punto E1 al punto C1 con una distancia de once Metros con noventa y Cinco centímetros (11,95 cmt), con ÁREA REMANENTE. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistente en una (01) casa de habitación, con las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, de un (01) solo ambiente, Un (01) baño, Una habitación (01),Una sala (01), Un comedor (01), tres puertas de hierro (03), tres ventanas de vidrio y hierro con sus respectivos protectores, techo conformado de platabanda y acerolid; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano VELÁSQUEZ PAZO JOSÉ JESÚS, antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp