REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de octubre del año 2013.-
203° y 154°

SOLICITANTE: EDILBERTO JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.641.214, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.836.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7615
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano EDILBERTO JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.641.214, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.836; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (147,53 Mts2.), ubicado en la Urbanización Nueva Esparta, Calle 180-B, casa N° 102-81, del Municipio Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 180-B, casa N° 102-81, su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Luisa Ledesma; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Luisa Ledesma; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Carlos Blanco Salinas. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas constituida por una casa de dos (02) plantas para habitación familiar, que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: porche, sala comedor, cocina, dos (2) salas de baño, tres (3) habitaciones, lavadero, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera y de hierro, ventanas de hierro y un patio cercado con paredes de bloque de cemento. PLANTA ALTA: , porche , sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, lavadero, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de madera y de hierro, ventanas de hierro, paredes de bloques totalmente frisadas, con su respectiva escalera de hierro, donde ha invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 14 de octubre del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 17 de octubre del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos DOUGLA RAFAEL DÍAZ CUAURO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.930.236 y V-20.2013.526 respectivamente, tal como consta a los folios 13 y 16.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano EDILBERTO JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (147,53 Mts2.), ubicado en la Urbanización Nueva Esparta, Calle 180-B, casa N° 102-81, del Municipio Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 180-B, casa N° 102-81, su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Luisa Ledesma; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Luisa Ledesma; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Carlos Blanco Salinas. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas constituida por una casa de dos (02) plantas para habitación familiar, que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: porche, sala comedor, cocina, dos (2) salas de baño, tres (3) habitaciones, lavadero, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera y de hierro, ventanas de hierro y un patio cercado con paredes de bloque de cemento. PLANTA ALTA: , porche , sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, lavadero, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de madera y de hierro, ventanas de hierro, paredes de bloques totalmente frisadas, con su respectiva escalera de hierro, donde ha invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano EDILBERTO JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp