REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 28 de Octubre de 2013
DEMANDANTE: JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal IINVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2012, bajo el N° 129, Tomo 3-B-314.
APODERADA JUDICIAL Abogada MILAGROS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.653.
DEMANDADA: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.349.675.
APODERADA JUDICIAL Abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.966.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8511
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2013, la ciudadana JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, actuando en su carácter de propietaria de
la Firma Personal IINVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2012, bajo el N° 129, Tomo 3-B-314, asistida de la Abogada MILAGROS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.653, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.349.675, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 11 de Junio del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 14 de Junio del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que aproximadamente en los primeros días del mes de Diciembre del 2012, inicio conversaciones con la ciudadana ELVIRA ANTONIA PEREZ, supra identificada, propietaria del local comercial ubicado en la Planta Alta del inmueble identificado con el N° Cívico 192-B-34, en la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los fines de arrendar dicho local y destinarlo para servicio de un Bar Restaurant.
Que en el 04 de Diciembre de 2012, le hizo entrega de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) a objeto de reservar el referido local y adecuarlo para desarrollar la actividad mercantil, servicio de Bar Restaurant, al referirse al contrato, le manifestó que podría hacerlo con una abogada que le había redactado el del local de la planta baja, pero que no se podía llevar a la Notaria Publica porque la propietaria no tenía la Ficha Catastral del inmueble.
Que llegaron al acuerdo de comenzar adecuar el local, pero como ese local da para el patio de la casa de la propietaria, le permitió abrir una puerta para acceder al mismo, colocar las bombonas y dividir el baño en dos (02) damas y caballeros, para poder tener acceso al baño de damas, ya que así lo exigen las autoridades para otorgamiento del uso conforme, patente, sanidad y bomberos.
Que la ciudadana ELVIRA PEREZ, convino acepto y propuso como debía hacer las adaptaciones y así lo hizo siguiendo sus instrucciones y estando conforme en ese momento, mientras ella gestionaba la cedula catastral del referido inmueble ya que sin ella, no se podría realizar el contrato.
Que en fecha 13 de Febrero del 2013, se autentico el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado con la letra “F”, con una duración de un (01) año iniciando el 30 de Enero del 2013 al 30 de Enero del 2014, omitiendo expresamente las adaptaciones que realizó por consentida por ella, manifestando asimismo que después de pagar el canon correspondiente al mes de Marzo del 2013, la arrendadora comenzó con una actitud grosera y hasta irrespetuosa a su persona y con las personas que trabajaban adecuando el local.
Que la arrendadora, una vez que firmaron el contrato de arrendamiento no la ha dejado tener el uso y goce pacifico del local arrendado y es por lo que procede a demandar a la ciudadana Elvira Pérez, en resolver el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 13 de Febrero del 2013 por el Local comercial situado en la planta alta del inmueble identificado con el N° Cívico 192-B-34, en la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, fundamentando su acción en os artículos 1160, 1167, 1271, 1273, 1579, 1585del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la ciudadana: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, fue citada 22 de Julio del 2013, donde contestación a la demanda en fecha 25 de Julio del 2013, constante de cuatro (04) folios y anexos marcados con las letras “A” y “B”, alegando: De los hechos admitidos: que en fecha 13 de febrero del 2013, celebró contrato de arrendamiento entre su persona y la firma Mercantil INVERSIONES MEDITERRANEO RIVERA, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 41, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial, el cual el referido inmueble fue arrendado para uso comercial, específicamente funcionamiento de restaurant, de conformidad con la clausula novena del contrato de arrendamiento para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo contrato.
De los hechos contradichos: Rechazó negó y contradijo que el día 04 de Diciembre del 2012, la demandada le haya entrega la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000) para reservar el local, rechazo negó y contradijo que haya permitido a la demandante abrir una puerta parar acceder al patio de su vivienda, Niega rechaza y contradice que haya asumido una actitud grosera e irrespetuosa hacia la demandante o que haya deteriorado o destruido bienes de la demandante.
De los hecho: Que el contrato de de arrendamiento inicio su vigencia el 30 de enero de 2013, que dos meses después la demandante arrendataria ocupara el inmueble sin pagar ningún canon de arrendamiento, por ese concepto, produciéndose una novación con respecto al anterior contrato privado, que la demandante estaba en conocimiento que no podía realizar ninguna modificación, mejora, sin la autorización por escrito de persona, menos aun extralimitarse en el uso del bien arrendado, ya que el patio de su vivienda jamás entro en la negociación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado el 13 de Febrero del 2013, celebrado entre su persona y la accionante, mas no los hechos narrados en la demanda y fundamentos de derechos invocados por la accionante, no convienen en la devolución de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a mayo del 2013.
De la Reconvención: Reconvienen a la firma personal INVERSIONES MEDITERRANEO RIVERA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2012quedando registrada bajo el N° 129, Tomo 3-B-314, por indemnización de daños y perjuicios, producidos por los daños y modificaciones realizadas sin su autorización, constituido por un local comercial arrendado a la accionante reconvenida, estimando los daños en la cantidad de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en pagar las costas y costos que se causan en el presente procedimiento y solicito sea declarada con lugar la reconvención.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Que en fecha 13 de Febrero del 2013 se celebró un contrato de arrendamiento entre los hoy accionante y accionada el cual fue debidamente se autentico ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado con la letra “F”, con una duración de un (01) año iniciando el 30 de Enero del 2013 al 30 de Enero del 2014, sobre un local comercial ubicado en la Planta Alta del inmueble identificado con el N° Cívico 192-B-34, en la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Solicita la parte accionante que convenga la ciudadana Elvira Pérez, en los hechos narrados en el libelo, la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios como indemnización de la responsabilidad contractual de la arrendadora.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcados con las letras “A”, y cursante a los folios 06 al 09, copias simples de Registro Mercantil, de la Empresa INVERSIONES MEDITERRANEA RIVERA, debidamente autenticados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. Marcado “B” y cursante a los folios 10 y 11, copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre la accionante y la accionada.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de Factura de pago emitida por INVERSIONES Y SERVICIOS CT C.A., cursante al folios doce (12) del expediente
4. Marcado con la letra “D” copia simple de la Cedula Catastral de la ciudadana ELVIRA PEREZ, emitido por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
5. Marcado la letra “E” copia simple de cheque de gerencia emitido a favor de la ciudadana ELVIRA PEREZ, por la cantidad de 30.000,oo bolívares de fecha 01 de Febrero del 2013.
6. Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 15 al 19 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy demandante y la demandada.
7. Marcado con la letra “G” impresión de finiquito emitido por Pamilys Moreno, contentivo de finiquito de arrendamiento.
8. Marcado con la letra “H” copia simple de Constancia de asesoría emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato.
9. Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 24 al 26, constancia de Asistencia a al Defensoría del Pueblo Delegada en el estado Carabobo, dejando constancia de la presencia de la ciudadana RIVIERA JHENNY.
10. Marcado con la letra “J” cursante al folio 27 del expediente, formato de las medidas de valla publicitaria Mi Rincón Español.
11. Marcado con la letra “K” y cursante a los folios 28 al 38 del expediente original de Inspección Extrajudicial, realizada por el Notario Público de San Diego del Estado Carabobo.
12. Marcado con la letra “L” cursante a los folios 39 y 40, copia simple de la Apertura del Procedimiento llevado por ante la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes.
13. Marcado con la letra “M”, cursante a los folios 41 al 67, original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
14. Cursante a los folios 68 al 84 del expediente, Legajos de facturas en originales.
15. Marcado con la letra “N” y cursante a los folios 85 al 93 del expediente copia simple del documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Carabobo.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1-A. Marcado con la letra “A” y cursante al folio 131 del expediente, comunicado emitido por la Alcaldía de Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, a la ciudadana JHENNY RIVERA PINTO.
2-A. Marcado con la letra “B” cursante a los folios 136 al 141, Informe del Contador Público Independiente sobre la aplicación de Procedimientos previamente convenidos.
3-A. Marcado “C” y cursante a los folios 142 al 173, copias simples de legajo de facturas de declaración andina del valor.
4-A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ, ANDRES GREGORIO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.069.124, 11.363.628.
5-A De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, solicitó se fije oportunidad para que los ciudadanos VIRTOR HUGO BELLO y ADYUMER YOEL REYES VELOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.399.581 y 16.772.754, para que ratifiquen documentos anexos a la demanda.
6-A Promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medio probatorio promovidos y evacuado en su debida oportunidad procesal por la parte accionante, en consideración al numeral identificados N° 1, este Tribunal le otorga valor probatorio en todo su contenido por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto al Numeral 2, este Instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no llega los requisitos de documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
De los numerales 3 y 4, los mismos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Del numeral 5, este Tribunal le otorga valor probatorio en todo su contenido de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
En relación al Numeral 6, del contrato de arrendamiento, quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.357 y 1.384 del Código Civil le otorga valor probatorio, por cuanto el mimos no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad legal y así mismo se desprende la relación arrendaticia entre la accionante y la accionada y en razón de que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
De los Numerales 7, 8, 9, 10 y 14, en relación a estos Instrumentos, este sentenciador le otorga valor probatorio conformidad de en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal y en cuanto a la certeza de su contenido. ASI SE DECIDE.
De los Numerales 11, 12, 13 y 15 este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
En relación a los medios probatorios marcado N 14, este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, le confiere merito probatorio. Así se decide.
De los numerales 1-A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Del Nro. 2-A este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en virtud que dicho instrumento privado fue ratificado por el tercero quien lo elaboro, tal como costa en el folio 210 del expediente principal.
Del Nro. 3-A este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal y así mismo los desecha por cuanto no esclarece ni aporta nada al proceso en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Del Nro 4-A este Tribunal le otorga valor probatorio, de las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFREDO NUÑEZ, Y ANDRES GREGORIO CASTRO identificados en autos, tal como costa en el folio 202 al 204 del presente expediente de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.
Y 5-A, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento civil, en virtud que dicho instrumento privado fue ratificado por el tercero quien lo elaboro, tal como costa en el folio 209 del expediente principal y así mismo por cuanto no fue desconocido ni impugnado en su debida oportunidad procesal dicho instrumento.
Del N° 6-A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, conservan su valor probatorio en razón de la certeza de su contenido en cuanto a las posiciones juradas explanadas por las partes. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 113, copa simple de contrato de un arrendamiento.
2.- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 114 al 121, original de Inspección Judicial, evacuada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1-A Solicitó Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio.
2-A Solicitó Posiciones Juradas.
3-A Consignó original de Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana Pérez parad Elvira.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al N° 1, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no llega los requisitos de documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto al N° 2, este Tribunal le otorga valor probatorio en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, le confiere merito probatorio. Así se decide.
En cuanto N° 1-A de la Inspección Judicial solicitada la misma fue declarada desierto por falta de comparecencia de la parte interesada a los fines de trasladar al Tribunal al lugar del inmueble objeto del litigio. ASI SE ESTABLECE.
En relación al N° 2-A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, conservan su valor probatorio en razón de la certeza de su contenido en cuanto a las posiciones juradas explanadas por las partes. ASI SE DECIDE.
En relación al numeral 3-A, este Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento publico de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.359 del código civil, en virtud que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora en su debida oportunidad legal y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
DE LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008.
Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
B) De los hechos narrados anteriormente se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato arrendamiento, definido por el Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para una de las partes la obligación de hacer gozar a la otra de la cosa objeto del contrato; y para la otra, la obligación pagar el precio fijado en el mismo. Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, nace la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así mismo el arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de tal forma que si una de las partes (sic) incumpliere con sus obligaciones contractuales, la otra puede reclamar extrajudicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.
Observa el Tribunal, que la parte actora solicita la resolución de contrato de arrendamiento con la ciudadana ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA: identificada en autos, en fecha 13 de Febrero del 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones, el cual es marcado con la letra “F”, con una duración de un (01) año iniciando el 30 de Enero del 2013 al 30 de Enero del 2014; Que la arrendadora, una vez que firmaron el contrato de arrendamiento no la ha dejado tener el uso y goce pacifico del local arrendado y es por lo que procede a demandar a la ciudadana Elvira Pérez, en que le cancele la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS: 135.456,83) recriminado de las siguiente manera treinta mil bolívares (BS. 30.000,00) por concepto de reintegro de los meses de depósitos a razón de de diez mil (BS:10.000,00) cada uno; el pago de de la cantidad de cuarenta mil bolívares, (BS. 40.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo abril y mayo de 2013; el pago de la cantidad SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 65.456,83) por concepto de facturas en material y mano de obra discriminadas y agregadas a los autos n el escrito; pagar los daños y perjuicios como indemnización por la responsabilidad contractual de la arrendadora en la producción de daños y consiguientes perjuicios ocasionado con motivo de la relación arrendaticia, OMISSIS…; en pagar las costas, costos y honorarios profesionales y finalmente que se aplique la corrección monetaria a los fines de actualización del valor del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Ahora bien, de las actas procesales observa quien aquí decide, que la parte demandada reconoce el contrato de arrendamiento antes identificado suscrito entre la ciudadana: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, antes ya identificada en los autos en su carácter de ARRENDADORA y por otra parte la firma personal INVERSIONES MEDITERRENEO RIVERA, identificada en los autos, en su carácter de LA ARRENDATARIA, el cual se evidencia del escrito de la contestación en el capitulo I de los hecho admitido, contrato de arrendamiento de fecha 13 de Febrero del 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones, el cual es marcado con la letra “F”, con una duración de un (01) año iniciando el 30 de Enero del 2013 al 30 de Enero del 2014, en relación en que la arrendadora no la ha dejado tener el uso y goce pacifico del local arrendado, observa este Tribunal, dos inspecciones oculares promovidas por la parte actora, las cuales fueron ratificadas, apreciadas y valoradas anteriormente, el cual corren insertas en los folios 28 al 38, maraca en letra K y en los folios 41 al 67 marcada en letra M, donde en la primera inspección realizada por la notaria publica de san diego de esta circunscripción judicial en fecha 26 de Abril de 2013, donde se dejo constancia que no existe ninguna valla…OMISSIS y de la segunda inspección ocular realizada por el Juzgado Séptimo de Valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2013, se dejo constancia el Tribunal que el local inspeccionado no aparenta tener actividad comercial en virtud de que alguno equipo de oficina no se observan instalados; dejo constancia de la existencia de tubería de agua instalado en el área externa que da al fondo del local inspeccionado observándose dañada, es decir, aparenta haber sido picado… OMISSSIS….(el Tribunal) en consecuencia este Tribunal aprecia que la parte actora, estaba imposibilitada de gozar del uso pacifico y disfrute de la cosa arrendada es por lo que este Tribunal da por cierto lo alegado y probado por la parte actora, aunque en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio según la cláusula SÉPTIMA establece lo siguiente: LA ARRENDATARIA declara conocer el inmueble arrendado a su entera satisfacción, por haberlo examinado y haber comprobado que se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad y de conservación OMISSIS…(el Tribunal) la parte arrendataria declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones, así mismo el Tribunal observa que la parte accionada no trago a los autos medio de prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, en relación a que la parte actora gozaba del uso y disfrute de la cosa arrendada, tal como lo establece el articulo 1.585: El Arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2. conservara en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3. A mantener al arrendatario en goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Articulo 1.586: El arrendador esta obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Sobre este punto comenta Isaac Bendayan Levy (Estudios de Derecho Inquilinario, 5ª edición, Livrosca, 1999, Pág. 46) que: “el arrendador está obligado a entregar la cosa al arrendatario en buen estado y hechas las reparaciones ordinarias, esta disposición es lógica, puesto que el arrendador se ha obligado a facilitar a otra persona el goce de la goce la cosa; ésta debe estar en condiciones de poder ser aprovechada, de ser usada para el fin a que está destinada…” (El Tribunal)
Articulo 1.587: El Arrendador esta obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba. (En negrilla el Tribunal)
De los anterior se fundamenta y justifica que la parte actora, durante el contrato de arrendamiento en el tiempo determinado no puedo gozar del uso y disfrute de la cosa arrendada, en virtud fundamenta de lo estipulado en la cláusula cuarte del contrato objeto del presente juicio, expresa: el inmueble arrendado, será destinado únicamente para el uso comercial, específicamente servicio de bar restaurant, OMISSIS lo que considera quien aquí decide, la importancia del servicio del agua para el desarrollo de la actividad comercial sujeta del contrato. Ahora bien, en consecuencia de lo antes señalado por este Tribunal considera que la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, incoada por la ciudadana: JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal IINVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2012, bajo el N° 129, Tomo 3-B-314, representada judicialmente por la Abogada MILAGROS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.653, de be prosperar y así se debe de declarar en el dispositivo, por otra parte la demandada no probó los hechos constitutivos de su excepción o defensa en razón por lo cual, la demanda por resolución del contrato de arrendamiento debe prosperar en cuanto a lugar en derecho, por justificaciones antes expuesta con fundamente de hecho y de derecho tomando las consideraciones pertinente al presente juicio.
Ahora bien, de lo solicitado del petitorio de la parte actora, este Tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Febrero del 2013, se autentico el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado con la letra “F”, con una duración de un (01) año iniciando el 30 de Enero del 2013 al 30 de Enero del 2014, en relación a las cantidades solicitadas por la parte actora, en que se le cancele o condene a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS: 135.456,83) recriminado de las siguiente manera treinta mil bolívares (BS. 30.000,00) por concepto de reintegro de los meses de depósitos a razón de de diez mil (BS:10.000,00) cada uno; el pago de de la cantidad de cuarenta mil bolívares, (BS. 40.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo abril y mayo de 2013; el pago de la cantidad SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 65.456,83) por concepto de facturas en material y mano de obra discriminadas y agregadas a los autos en el escrito; finalmente que la parte demandada le cancele la cantidad de cien mil bolívares (BS. 10.000,00) que en fecha 04 de Diciembre de 2012, le hizo por concepto de reserva del local antes ya identificado; observa este Tribunal, del escrito de contestación del capitulo I antes mencionado, la parte accionada reconoce y da por admitido de ver recibo la cantidad de de treinta mil bolívares fuerte (BS.30.000,) de conformidad Con la cláusula décima novena del contrato, ut supra descrito, para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo contrato, en relación al pago de de la cantidad de cuarenta mil bolívares, (BS. 40.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo abril y mayo de 2013; este Tribunal en virtud de haber quedado comprobado el no goce pacifico y disfrute de la cosa arrendada por parte de la arrendadora, quien aquí juzga, considera que de cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares, (BS. 40.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo abril y mayo de 2013, en relación al pago de la cantidad SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 65.456,83) por concepto de facturas en material y mano de obra discriminadas y agregadas a los autos en el escrito; este Tribunal hace las siguiente consideraciones ante de pronunciar se sobre el respectivo pago solicitado por la parte actora: del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se observa en la cláusula SEXTA: LA ARRENDATARIA, se le prohíbe a LA ARRENDATARIA hacer modificaciones a la estructura del inmueble, cambio en las instalaciones de agua, luz, pisos, realizar divisiones sin autorización por escrito de la ARRENDADORA, éstas cuando fueren hechas quedaran en beneficio del inmueble, sin costo ni compromiso alguno a cargo de la ARRENDADORA. (Negrilla el Tribunal)
De la transcripción antes señalada por el Tribunal, y de la defensa del escrito de contestación del capitulo II por parte de la accionada, se evidencia expresamente que la parte actora realizo las modificaciones al inmueble sin la autorización expresa, vale decir, sin autorización por escrito de la ARRENDADORA, es por lo que considera que tal petición por la parte actora, es improcedente ya que el gasto de los SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 65.456,83) por concepto de facturas en material y mano de obra discriminadas, ya que no consta de las actas procesales dicha autorización expresa por parte de la parte demandada. En relación al pago de 10.000,00 recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, por parte de la accionada por concepto de reserva del local, observando el Tribunal que la parte demandada en el escrito de contestación en su defensa de fondo del capitulo II rechazo y negó de haber recibido la cantidad de cien mil bolívares antes descrita por parte de la actora…. OMISSIS... Observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente juicio de las pruebas evacuadas en el juicio, las posiciones jurada, antes ya apreciada y valorada por quien aquí juzga, tal como se evidencia del folio 218 del expediente principal donde la parte actora mediante la representación judicial abogado MILAGROS PEÑALOZA, antes ya identificada, pasa a preguntar a la parte demandada quien lo es la ciudadana ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA “¿ Diga la absolvente como es cierto que el 04 de diciembre de 2012, recibió la cantidad de 10.000,00 bolívares por parte de la señora JENI RIVERA? La parte demandada respondió SI” es por lo que en consideración a lo antes expuesto este Tribunal da por cierto y en consecuencia condena el pago de los cien mil bolívares (BS. 10.000,00) por haber reconocido en la prueba de las posiciones jurada ante este Tribunal.
En relación a los daños y perjuicios como indemnización por la responsabilidad contractual de la arrendadora en la producción de daños y los consiguiente perjuicios ocasionados con motivo de la relación arrendaticia. OMISSIS. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarme sobre tal petición por parte de la actora:
Considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables verdades constantes presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con relación, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte actora en su oportunidad procesal, vale decir, lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para probar y demostrar los daños ocasionados en el inmueble objeto del litigio, no aporto prueba alguna, en consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal considera como no demostrado el daño. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana: JHENNY ODILETTE RIVERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.487.230, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal IINVERSIONES MEDITERRANEORIVERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2012, bajo el N° 129, Tomo 3-B-314, representada judicialmente por la abogada MILAGROS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.653 en contra la ciudadana: ELVIRA ANTONIA PEREZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.349.675, representada judicialmente por la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.966.
SEGUNDO: Se Declara resuelto el presente contrato de arrendamiento de fecha 13 de Febrero del 2013, se autentico por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 04, Tomo 41 en los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la parte demandada y no se condena en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.00, 00) por concepto de reintegro de los tres meses depósito a razón de diez mil bolívares cada uno, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento antes identificado, en la cláusula DÉCIMA NOVENA.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) por concepto de reserva del local.
SEXTO: Se condena a la parte demandada el pago de de la cantidad de cuarenta mil bolívares, (BS. 40.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo abril y mayo de 2013, por no haber gozado de la cosa arrendada.
SEPTIMO: Este Tribunal considera que por cuanto no existe en autos prueba alguna de los daños y perjuicio ocasionados por la parte actora. En consecuencia este Juzgador no tiene pronunciamiento al respecto.
OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8511
YRC/SSM
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