REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 15.026
Vista la Tercería formulada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el abogado ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.451, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR RODRÍGUEZ, EDWAR RODRÍGUEZ Y JONATHAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.219.584, V-17.191.035 y V-22.010.966, en la demanda por Vía de Hecho, interpuesta por MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.349, asistida por los abogados PEDRO BRITO Y SALVATORE CHIARACANE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.433.812 y V-24.644.007, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS.
Asimismo, visto el Despacho Saneador librado en fecha 23 de septiembre de 2013, en el cual se ordena la presentación de la Tercería conforme a las modalidades prescritas por el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fijando el lapso perentorio de tres (03) días de Despacho, contados a partir de la publicación del mismo, para dicha presentación.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de tercería, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la intervención de terceros está contemplada en el artículo 370 del Código, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Subrayado y negritas añadido).
En este sentido, los requisitos que debe cumplir el solicitante de la tercería, están establecidos en el artículo 379 eiusdem, el cual dispone:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”. (Subrayado y negritas añadido).
De los artículos transcritos se desprende que, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención de un tercero es aquella que surge de la voluntad de quien ostenta un interés jurídico actual; por lo cual deberá sostener las razones de alguna de las partes, ayudándole a vencer en el proceso.
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida en el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994).
En la causa en estudio, el apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR RODRÍGUEZ, EDWAR RODRÍGUEZ Y JONATHAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.219.584, V-17.191.035 y V-22.010.966, presenta la intervención de terceros en los siguientes términos:
“…con la finalidad de darme en primer lugar por notificado en la presente causa signada con el expediente 15.026. Y posteriormente hacerme parte en la presente causa como tercero interesado, ya que tengo interés en representación de mis mandantes, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme a favor de mis representados ya identificados y dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y publicada en fecha en fecha (sic) 05 de marzo 2013 en el expediente N° GP02-L-2012-002640 relacionada con el pago de prestaciones sociales, que a la fecha la demandada no ha cancelado y en este acto consigno copia de la sentencia que está acompañada con el comprobante de recepción del tribunal, admisión de ña demanda, notificación de la demanda, poder Apud Acta y la sentencia documentación que identifico con la letra “A”.
Por lo que a los fines de resguardar las prestaciones sociales adeudada (sic) de mis representado (sic) en la presente causa y de hacer de conocimiento a este tribunal de la obligación que existe a favor de mis mandantes como obligación primaria a cumplir por la demandada, presentamos esta tercería que solicitamos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y agregada al presente expediente.”
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se constata que la parte solicitante no dio cumplimiento en el lapso indicado a lo ordenado en Despacho Saneador librado en fecha 23 de septiembre de 2013, en razón de presentar la Tercería conforme a las modalidades prescritas por el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la intervención propuesta. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la intervención formulada por el abogado ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.451, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR RODRÍGUEZ, EDWAR RODRÍGUEZ y JONATHAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.219.584, V-17.191.035 y V-22.010.966, en la demanda por Vía de Hecho, interpuesta por MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.349, asistida por los abogados PEDRO BRITO Y SALVATORE CHIARACANE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.433.812 y V-24.644.007, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
15.026. En la misma fecha se libró oficio N° 1622.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRÍZ D.
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ.
JGM/yolanda
Diarizado Nº____
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