REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 12.457
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2003, bajo el N° 75, tomo 235-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN SAYAGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410
DEMANDADA: sociedad mercantil SERME C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 1990, bajo el N° 20, tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR ORTIZ GARCIA y SUSAN LORENA ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.752 y 66.819, en su orden
Este Tribunal Superior, conoce previa distribución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL C.A. contra la sociedad mercantil SERME C.A.
Este Tribunal Superior, conoce previa distribución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL C.A. contra la sociedad mercantil SERME C.A.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual fue admitida mediante auto del 20 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien ordena la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda.
El Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 22 de marzo de 2007, consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación por vía cartelaria, procediendo la parte demandante el 1 de octubre de 2007 a consignar la publicación de los carteles de citación, siendo que la Secretaria del Tribunal comisionado el 30 de octubre de 2007 deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en el lugar donde funciona la demandada.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia designa a la abogada Milagros Bello Fernández, defensor ad litem de la demandada, procediendo dicha abogada el 25 del mismo mes y año, a aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento.
El 7 de abril de 2008, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada.
La parte demandada, en fecha 28 de abril de 2008 opone la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y desconoce la factura Nº0101 marcada “C” y la factura denominada reporte de material faltante marcada “I”. La parte demandante, el 7 de mayo de 2008 subsana los defectos señalados y alega que la oposición de cuestiones previas no es el momento para desconocer instrumentos ya que ello debe realizarse es en el acto de contestación al fondo de la demanda y a todo evento los hace valer. El a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta mediante sentencia interlocutoria del 5 de junio de 2008.
El 9 de junio de 2008, la parte demandada consigna ante el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda y desconoce la firma de la factura Nº 0101 de fecha 11 de marzo de 2005, de la documental marcada “I” y de la orden de compra marcada “B”.
El 17 de junio de 2008, la demandante promueve la prueba de cotejo y señala el documento indubitado respecto de la factura Nº 0101 de fecha 11 de marzo de 2005, asimismo señala que no hay documento indubitado en relación a la documental marcada “I”, consignando los expertos designados el informe el 14 de julio de 2008.
Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en autos separados de fecha 21 de julio de 2008.
La parte demandante, presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto del 6 de mayo de 2009, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de junio de 2009, le da entrada en los libros respectivos y fija el vigésimo (20°) día de despacho para la oportunidad de la presentación de los informes.
Ambas partes en fecha 27 de julio de 2009, consignaron informes ante esta alzada; igualmente la parte demandante el 6 de agosto de 2009, consigna escrito contentivo de observaciones a los informes.
Por auto del 7 de agosto de 2009, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el 9 de noviembre del mismo año.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Sostiene el demandante en el libelo de demanda que en fecha 9 de marzo de 2005, en forma verbal y a través de orden de compra de esa misma fecha y de factura N° 0101 fechada 11 de marzo de 2005, pactó con la entidad mercantil SERME CA., el alquiler de maquinarias (máquinas de soldar) y sus accesorios, las cuales describe detalladamente, por una cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) diarios trabajado por cada una de ellas y que igualmente se pactó la devolución de todo el material alquilado en las mismas condiciones y buen estado de uso que le fueron entregadas.
Que el referido alquiler se mantuvo desde el 14 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2005, lo cual suma la cantidad de noventa mil novecientos bolívares (90.900,00), de los cuales la entidad mercantil SERME CA., le canceló la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), adeudándole la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), resultando imposible hasta la fecha de la demanda todos los intentos amistosos y extrajudiciales realizados para hacer efectivo el cobro del mismo.
Relata que la empresa SERME C.A., durante la relación de alquiler utilizó siete (7) maquinarias y sus accesorios de las cuales: En fecha 2 de junio de 2005 devolvió cuatro (4) máquinas y accesorios; el 14 de junio de 2005 devolvió una (1) máquina; en fecha 3 de agosto de 2005 devolvió una (1) maquinaria y accesorios; el 2 de septiembre de 2005 devuelve la última máquina y accesorios y; el 16 de septiembre de 2005 devuelve otros accesorios (extensión y tanque), sin embargo le faltó por entregar unos accesorios consistentes en de diez (10) extensiones y un (1) tanque plástico.
Que en virtud de la conducta de la referida sociedad mercantil, ha sufrido daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones al verse limitada en el alquiler de la totalidad de sus máquinas de soldar por faltarle los accesorios necesarios para su funcionamiento, cuyos daños calcula de la siguiente manera: tres (3) máquinas de soldar a razón de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) diario en un lapso de tiempo desde el 2 de septiembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, equivalente a cuatrocientos dos (402) días, lo que suma la cantidad de sesenta mil trescientos bolívares (60.300,00 Bs.).
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.579, 1.133, 1.138, 1.160 y 1.185 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de ciento veintidós mil setenta bolívares (122.070,00 Bs.).
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil SERME C.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:
Primero: Que dé cumplimiento al contrato establecido y en consecuencia común la suma del capital adeudado de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.);
Segundo: La suma de tres mil seiscientos bolívares (3.600,00 Bs.) por concepto de intereses calculados al 12% en razón del artículo 108 del código de comercio;
Tercero: La cantidad de sesenta mil trescientos bolívares (60.300,00 Bs.) por concepto de daños materiales causados;
Cuarto: La suma de veintiocho mil ciento setenta bolívares (28.170,00 Bs.) por concepto de costos y costas y honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada impugna y desconoce la firma de la factura 0101, de la documental marcada con la letra “I” y también impugna y niega la firma de la orden de compra marcada “B”.
Niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor por no ser ciertos. Afirma que de los documentos desconocidos en modo alguno se desprende haber recibido las extensiones descritas por el sujeto activo de la relación procesal, sino que por el contrario entregó las maquinarias y las conexiones o accesorios.
Niega, rechaza y contradice que las maquinarias que entregó trabajaron los meses señalados por la demandante; que el arrendamiento haya sido por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) diarios cada una y que lo cierto que es que los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pagados es el monto total del contrato.
Rechaza que le haya causado daño a la demandante, que lo es cierto es que las cosas dadas en arrendamiento fueron entregadas y recibidas conforme por la parte actora.
III
PRELIMINAR
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es deber de esta alzada hacer las siguientes consideraciones.
La jurisprudencia nacional ha reiterado, que la revisión de las causales de inadmisibilidad de una demanda procede en cualquier estado y grado de la causa aún cuando la demanda haya sido admitida, por cuanto son de orden público y puede ser declarada por el Juez de oficio o a solicitud de parte. (Ver sentencia Nº 02134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 9 de octubre de 2001, Expediente Nº 2001-0104)
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato verbal que alega celebró con la demandada el 9 de marzo de 2005, el pago de tres mil seiscientos bolívares (3.600,00 Bs.) por concepto de intereses; el pago de sesenta mil trescientos bolívares (60.300,00 Bs.) por concepto de daños materiales que alega le fueron causados; y el pago de veintiocho mil ciento setenta bolívares (28.170,00 Bs.) por concepto de costos y costas y honorarios profesionales de abogados.
En un mismo libelo de demanda pueden acumularse dos o mas pretensiones para que sean resueltas un una misma sentencia, lo que coadyuva con la celeridad procesal y evita que se dicten sentencias contradictorias, sin embargo, deben tratarse de pretensiones compatibles entre sí para que pueda ser acumuladas, de lo contrario, no pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
El juicio por cumplimiento de un contrato verbal, así como el pago de los intereses y de los daños materiales se sustancia por los trámites del juicio ordinario, no obstante, el pago de honorarios profesionales de abogados se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
La parte actora, en su libelo pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes conceptos:
“PRIMERO: De cumplimiento al contrato establecido y en consecuencia común la suma del capital adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.). SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00 Bs.) por concepto de intereses calculados al 12% en razón del artículo 108 del código de comercio. TERCERO: La cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (60.300.000,00 Bs.) por concepto de daños materiales causados a mi representado. CUARTA: La suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (28.170.000,00 BS.) por concepto de costos costas y honorarios profesionales de abogados del presente proceso, calculado al 30% del monto demandado, conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”
Queda de bulto, que la parte actora acumuló en su libelo de demanda junto a su pretensión de cumplimiento de contrato y pago de intereses y daños materiales, el pago de honorarios de abogados.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 16 de julio de 2013, Expediente Nº 13.943 y del 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825)
Demandar el pago de honorarios de abogados indicando el porcentaje que se aspira y el monto que se pretende cobrar como ha ocurrido en el caso de marras, constituye una pretensión, entendiendo esta en palabras del maestro Eduardo Couture como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)
La pretensión de la parte actora no se limita a una declaratoria de condena, vale decir, no se limita a pedir una condena en costas incluidos los honorarios, sino que demanda propiamente el pago de los honorarios de abogados indicando el porcentaje que aspira e incluso su monto, lo que no puede verse como un mero formalismo no esencial o un simple error material, toda vez que de no haber un pronunciamiento expreso sobre ese pedimento, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia Nº RC-00837 de fecha 9 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000364 dispuso lo que sigue:
“Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…OMISSIS…
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
Como quiera que el libelo que encabeza las presentes actuaciones, contiene pretensiones de cumplimiento de contrato, pagos de daños materiales y de honorarios profesionales de abogados, que deben ser sustanciados por procedimientos que son incompatibles, es forzoso concluir que la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la necesidad de anular tanto el auto de admisión de la demanda como la sentencia definitiva, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de diciembre de 2006 y la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL C.A. en contra de la sociedad mercantil SERME C.A.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.457
JAMP/NR/YV.-
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