REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.026
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.599.560
INDICIADA: CARMEN JUANITA MUÑOZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.143.103
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia en los Juzgados de Municipio, bajo el siguiente argumento:
“Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2013, dicta sentencia mediante la cual platea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la siguiente manera:
“Observándose igualmente que la interdicción e inhabilitación está previstas e el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se tratan de procedimientos contenciosos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la solicitud que por INHABLILITACIÓN, interpusiera el ABG. JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.599.560, Inpreabogado Nro. 54.670, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ solicita sea declarada la inhabilitación de su madre la ciudadana CARMEN JUANITA MUÑOZ DE AVILA y propone se designe como curador a su hija MARISOL AVILA MUÑOZ DE GUERRA.
El Juzgado que previno que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia sustentándose en que el procedimiento de inhabilitación es de jurisdicción voluntaria, mientras que el Juzgado que platea el conflicto que lo es el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sostiene que es de naturaleza contenciosa.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltado de esta decisión).
De la norma transcrita, se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos de familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Resta por determinar que naturaleza tienen los juicios de inhabilitación, si son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual resultará competente el Juzgado de Municipio o por el contrario de naturaleza contenciosa, resultando en este caso competente el Juzgado de Primera Instancia, siendo importante destacar que este Juzgado Superior en sentencias del 14 de agosto de 2009 Expediente Nº 12.526; del 10 de diciembre de 2009 Expediente Nº 12.628; y del 9 de agosto de 2011 Expediente Nº 13.259, fijó criterio respecto a la situación plateada en el caso de marras, el cual se reitera en la presente sentencia.
La Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
Huelga decir, que en la inhabilitación se debe seguir el mismo procedimiento que para la interdicción conforme lo establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Abona este criterio, el célebre maestro Arminio Borjas quien afirma que la inhabilitación no es sino una interdicción limitada, y es natural que para decretarla se observe “el mismo procedimiento contencioso” que para ésta. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, editorial Atenea, página 249)
Igualmente, se observa que La inhabilitación está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…”
Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la inhabilitación, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de inhabilitación, conforme a los criterios doctrinales citados y que esta alzada comparte, es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de inhabilitación a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.026
JAMP/NGR/AR.-
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