REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.833
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO y MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-16.895.570 y V-14.070.600 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez Titular de ese despacho se inhibió mediante acta de fecha 8 de enero de 2013, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, abocándose el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencia del 17 de julio de 2013, la ciudadana VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO, asistida de abogado, desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO y MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal que la unía al ciudadano MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció ante este Tribunal Superior la ciudadana VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO y estando asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual declaró desistir de la apelación, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: La compareciente VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO, expresamente y con fundamento a la autocomposición procesada alcanzada con el otro compareciente MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ. DESISTE de la presente apelación interpuesta por ante el tribunal A-quo…”
En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la ciudadana VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO debidamente asistida de abogado, por lo cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso antes esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la ciudadana VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO, pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, quedando firme la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MIGUELANGEL CHIRINOS GONZALEZ y VANESSA ANDREINA NUÑEZ OQUENDO.
No hay condena en costas procesales por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.833
JM/NRR/PAUL.-
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