REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2013
203º y 154º



EXPEDIENTE Nº 13.520

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: INVERSIONES J.Z. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de abril de 2005, bajo el Nº 44, tomo 27-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DAYSI ALMEIDA PALACIOS, HUGO BELTRAN SANCHEZ, y CELIA PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.885, 11.100 y 27.201 respectivamente

DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, protocolo 1º, tomo 24, folios 1 al 9

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.172



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil INVERSIONES J.Z. C.A. en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por intimación, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 4 de octubre de ese mismo año, librándose el correspondiente decreto de intimación.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, otorga poder apud-acta a su abogado y el 15 del mismo mes y año consignó copia fotostática simple de acta constitutiva de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia impugnó el poder apud-acta otorgado por el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA al abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, impugnó la diligencia presentada por el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, toda vez que actuó sin estar asistido de abogado.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la demandada se opone al decreto de intimación e impugna y desconoce la factura acompañada al libelo de demanda por la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora alega que no se le dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, en la misma fecha la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

El 29 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, donde desconoce en cuanto a su contenido y firma la factura acompañada al libelo de demanda y opone como defensa perentoria la prescripción.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la causa.

El 9 de febrero de 2011, la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa y el 22 del mismo mes y año solicita del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un cómputo de días de despacho agregado a los autos el 22 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio dejó constancia que las actuaciones hechas por las partes fueron dentro de los lapsos correspondientes, igualmente estableció, que el procedimiento mediante el cual se llevara la demanda sería el procedimiento breve, y que se comenzarían a computar ocho (08) días de despacho siguiente a ese para que culminara el lapso probatorio, auto que no fue recurrido y quedó firme.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte “demandada” rectius demandante.

En fecha 4 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión en la misma fecha.

En fecha 6 de abril de 2011, la parte actora hace valer instrumentales que cursan en el cuaderno de medidas y los consigna en copia fotostática simple, pronunciándose el a quo sobre su admisión en la misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES J.Z. C.A. contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por el Tribunal de Municipio mediante auto del 11 de octubre de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 2 de abril de 2012, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora consignó el escrito de alegatos.

El 26 de abril de 2012, esta alzada a solicitud de la parte actora revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de abril de 2012 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, dejando a salvo que las partes podían promover pruebas durante dicho lapso, y que éste comenzaría a correr previa notificación de las partes.

En fecha 6 de junio de 2012, la parte actora consignó ante esta alzada escrito de alegatos.

De seguida, esta alzada procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante sostiene que despachó a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. en fecha 27 de agosto de 2008, la mercancía descrita en la factura, cuya original quedó en la citada cooperativa cuando entregó la mercancía.

Que el 8 de enero de 2008, se presentó en su taller el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LOVERA como representante de la demandada, preguntándole que si en su taller fabricaban engranajes (dientes) para unas piezas (Piñón y Corona) que iban a fundir en la cooperativa, respondiéndole que en su taller sí se fabricaba ese material, por lo que le pidió que le pasara cotización, lo que efectivamente se hizo por el monto de la factura.

Que a finales del mes de julio de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se presentó en su taller el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LOVERA, llevando las piezas indicadas fundidas y pidió la fabricación de la mercancía entregada, explicándosele que ese trabajo se tardaría un mes aproximadamente para entregarlo y este aceptó, que en esa oportunidad se encontraban en su taller, además de su persona, el ciudadano, FREDDY CLARA SEIJAS, y otros obreros.

Afirma que entregó oportunamente la mercancía, la cual consta en la factura que fue recibida por la cooperativa demandada para ser pagada de contado y a pesar de ello no le han pagado.

Que en razón de ello, y en consideración a que dicha factura no fue a crédito, procedió a requerirle a la demandada el pago de la obligación vencida, por lo que nuevamente y a fin de obtener el pago de la indicada factura, le envió en fecha 7 de septiembre del año 2010, telegrama con acuse de recibo con la nota urgente, por ante las oficinas del IPOSTEL exigiéndole el pago de la misma, sin tener hasta la fecha de la presentación de la demanda, respuesta alguna sobre el pago.

Que efectivamente, las partes celebraron válidamente un contrato en forma verbal, lo cual dio motivo a una factura que quedó irrevocablemente aceptada por la parte demandada y que hasta la fecha no ha sido pagada.

Escoge el procedimiento por intimación para que la demandada convenga o sea obligada a cancelarle las sumas de dinero siguientes:

• La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 39.240,00) por concepto del monto total de la factura por la mercancía recibida y aceptada por la deudora, que comprende el monto de la deuda, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) más el nueve por ciento (9 %) I.V.A. que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00).

• La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, sobre el monto de la deuda desde la fecha del vencimiento para pagar (27/08/2008) que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) hasta la fecha de la introducción de la demanda (30/09/2010); así mismo demandó los intereses moratorios que se produzcan hasta la cancelación definitiva de la indicada obligación vencida y no pagada.

• Al pago de la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero adeudada por concepto de capital o ajuste por inflación que resultare de cálculos que practique o que ordene practicar el Tribunal de la causa.

• Al pago de las costas procesales, para lo cual por el sólo concepto de honorarios profesionales de abogado, pide se acuerde el veinticinco por ciento (25 %) del valor que sea condenado.

Fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.270, 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 48.240,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada, en su contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y que hubiese acumulado deuda alguna a favor de la parte actora.

A todo evento impugnó, rechazó y desconoció en cuanto a su contenido y firma la supuesta y pretendida factura que se acompaña al libelo de la demanda, en copia simple (copia elaborada con papel carbón). Manifestando que por cuanto la misma es una copia simple al carbón, por analogía se podían asimilar a copia fotostática de instrumentos privados simples la cual carece de todo valor probatorio y que no revierte valor ni efecto procesal alguno en contra de la demandada, que la pretendida factura sólo son formas tipográficas no original, copiada o calcada al carbón, que suponen ser copia de la original que no se acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental, y que ni siquiera se determinó donde se encuentra para ser objeto de impugnación y desconocimiento en cuanto su contenido y firma, igualmente, que tales formas en copia al carbón, no ha sido aceptada ni por la demandada ni por persona alguna autorizada por ella o representante de ella a cualquier título.

Impugnó, rechazó y desconoció la presunta factura con el Nº 00593 por ser una copia simple, la cual carece de todo valor probatorio, igualmente, desconoció o negó en su contenido y firma la presunta factura distinguida con el Nº 00593.

Rechazó que la demandada sea comerciante, que haya sostenido relación de comercio con la demandante, en consecuencia, a todo evento opuso la excepción perentoria de fondo de prescripción de la obligación de pagar por parte de su representada, de conformidad con el numeral 9º del artículo 1982 del Código Civil.

Afirma que la supuesta aceptación de una factura por un no comérciate, no es un acto de comercio por lo cual se prescribe por dos años la obligación de pagar.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de la demanda, folios 8 al 20, marcadas “A” y “B”, copias fotostáticas simples de instrumentos registrados ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con las mismas queda demostrado que el 5 de abril de 2005 se constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES J.Z. C.A. y que en asamblea extraordinaria de accionistas del 22 de junio de 2010 fue designado como presidente el ciudadano Joel Ramón Zurita Moreno.

Produce junto al libelo de la demanda, folio 21, marcada “C” copia fotostática simple de instrumento privado, el cual fue desconocido por la parte demandada y respecto del mismo la parte actora promovió la prueba de exhibición. Esta prueba constituye el instrumento fundamental de la demanda y sobre el mismo se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir.
A los folios 22 y 23, marcados “D” y “E” produce instrumentales con sello húmedo y logotipo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por emanar de una institución pública se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con las mismas queda demostrado que la demandante envió telegrama a la demandada el 7 de septiembre de 2010, sin que por ello se deba tener por cierto el contenido del telegrama, ya que su contenido emana de la propia demandante.

Produce junto al libelo de la demanda, folios 24 al 53, marcadas “F” y “G”, copias fotostáticas certificadas de instrumentos registrados ante la oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con las mismas queda demostrado que el 23 de diciembre de 2003 se constituyó la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. y que en asamblea extraordinaria Nº 31 del 5 de marzo de 2010 fue designado como presidente del comité de administración el ciudadano Oscar Gustavo Angulo Lovera.

Junto a diligencia de fecha 1 de diciembre de 2010 produce la demandante al folio 95 marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de correo electrónico.

Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.”

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba el correo electrónico promovido por la actora, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se pudo lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia el mismo se desecha del proceso.

Por capítulos primero y segundo del escrito de pruebas presentado el 9 de diciembre de 2010, la parte actora ratifica instrumentales que cursan en los autos y sobre las cuales este sentenciador ya se pronunció.

Por un capítulo tercero del escrito de pruebas presentado el 9 de diciembre de 2010, la parte actora promueve la prueba de exhibición de la factura que fue acompañada en copia simple al libelo de demanda. Esta prueba fue admitida por el a quo y su evacuación tuvo lugar el 6 de abril de 2011, según consta en acta inserta al folio 172. Como quiera que esta prueba constituye el instrumento fundamental de la demanda, sobre la misma se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir.

Por un capítulo cuarto del escrito de pruebas presentado el 9 de diciembre de 2010, la parte actora promueve la testimonial de Yolennis Mota de Robles.

A los folios 170 y siguiente consta la declaración de Yolennis Mota de Robles rendida el 6 de abril de 2011, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que reconoce la factura marcada “C” de INVERSIONES J.Z. C.A.; que trabajó en la cooperativa como asistente administrativo; que le sacó copia a la factura que reposa en la oficina donde laboraba y que la selló y la firmó una vez autorizada por la persona encargada; a las primera, segunda y tercera preguntas. Que laboró en la cooperativa dos años; que era asistente administrativo y sus funciones eran la recepción de facturas, atención al cliente, recepción telefónica y todo cuanto le indicaran; que decidió renunciar porque se iba a operar de miomatosis uterina; a las segunda, tercera y cuarta repreguntas.

La testigo Yolennis Mota de Robles no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo quinto del escrito de pruebas presentado el 9 de diciembre de 2010, la parte actora promueve las testimoniales de Freddy Clara Seijas, Lila Rosa Villanueva Salas, Gabriela Kerekgyarto y Jairo Arias.

De las testimoniales admitidas no comparecieron a declarar Gabriela Kerekgyarto y Jairo Arias, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 160 al 163 consta la declaración de Freddy Clara Seijas, rendida el 5 de abril de 2011, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que era socio minoritario de la empresa INVERSIONES J.Z. C.A. y estaba encargado del taller, a las tercera pregunta y sexta repregunta.

El testigo Freddy Clara Seijas, no puede ser valorado por ser inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirmó haber sido socio de la compañía demandante.

A los folios 164 al 167 consta la declaración de Lila Rosa Villanueva Salas rendida el 5 de abril de 2011, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que a finales de julio de 2008 se presentaron en la empresa donde laboraba unas personas que se identificaron como representantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. llevando unas piezas fundidas para que le realizaran un trabajo a las mismas, a la tercera pregunta. Que laboró en la empresa del señor Zurita desde julio de 2008 y se retiró en diciembre de 2008, siendo su jefe inmediato el señor Freddy Clara quien la estaba entrenando y justo en esa semana del entrenamiento aparecieron unos señores con unas piezas para la realización de un trabajo de unos dientes de un engranaje, recuerda que era una cooperativa pero no le dijeron el nombre, a la séptima pregunta.

La deposición de Lila Rosa Villanueva Salas, no ofrece credibilidad por ser contradictoria, debido a que primero afirma que unas personas se identificaron como representantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. y luego se contradice señalando que los señores eran de una cooperativa pero no le dijeron el nombre, por lo que sus dichos se desechan del proceso.
Por un capítulo sexto del escrito de pruebas presentado el 9 de diciembre de 2010, la parte actora promueve las siguientes instrumentales:

.- A los folios 110 al 117, marcado “1”, copias fotostáticas certificada de instrumento registrado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en asamblea extraordinaria del 24 de julio de 2005 donde se dejan sin efecto algunas cláusulas de documentos suscritos por la demandada con otras sociedades mercantiles, prueba irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.

.- Al folio 118 copia al carbón de nota de entrega Nº 0415, la cual no posee ni firmas ni sellos húmedos en original, por lo que no puede ser valorada al tratarse de una copia de un instrumento privado.

.- A los folios 119 al 122, marcados del 3 al 6, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a la cual no se les conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

.- Al folio 123 marcado “7”, original de instrumento privado emanado de la propia parte promovente, por lo que no se valora en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la que emana la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

.- Al folio 124 marcado “A”, copia fotostática simple de la factura cuyo pago se pretende, sobre la cual se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.
La parte actora promueve mediante escrito de fecha 4 de abril de 2011, las siguientes instrumentales:

.- Al folio 146, corre inserta copia certificada de forma IVA con sello húmedo del Banco Mercantil. Para la valoración de los recibos de depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 dejó sentado el criterio que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas y teniendo la forma IVA el sello del banco con la fecha en que se hizo el depósito se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante ya que no aparece en su contenido que el impuesto pagado esté relacionado con la factura cuyo pago se pretende.

.- A los folios147 al 149, corre inserta copia certificada de libro de ventas de la demandante donde aparece reflejada la factura cuyo pago se pretende, no obstante, esta prueba no puede ser valorada en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la que emana la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

.- Al folio150 marcada B, corre inserto original de instrumento privado emanado de la demandada que al no ser desconocido en su contenido y firma se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, quedando con la misma demostrado que en fecha 28 de abril de 2008 la demandada firmó una orden de compra de un engranaje de ochenta y un dientes siendo el proveedor la empresa demandante.

.- A los folios 151, 153 y 154, marcadas C, E y F, corren insertas copia al carbón de notas de entrega, las cuales no poseen ni firmas ni sellos húmedos en original, por lo que no pueden ser valoradas al tratarse de copias de instrumentos privados.

.- Al folio152 marcada D, corre inserto original de instrumento privado que no posee firma de persona alguna por lo que no puede ser valorado.

.- A los folios 155 al 157 marcadas G, H e I, corren insertas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, citada ut supra.

.- Al folio 158, marcado con la letra “J”, corre inserto original de instrumento privado emanado de la demandada que al no ser desconocido en su contenido y firma se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, sin embargo su mérito es irrelevante por cuanto versa sobre la entrega de un pistero gris que no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa.

En diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la demandante consigna copias simples de instrumentos privados cuya certificación consta en el folio 57 del cuaderno de medidas. Se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían ratificación testimonial. De las actas procesales se desprende, que la ciudadana Yolennis Mota de Robles fue promovida como testigo por la demandante y su declaración rendida el 6 de abril de 2011, consta a los folios 170 y siguiente. Aún cuando la testimonial a que se hace referencia fue valorada y la testigo afirmó haber laborado en la cooperativa demandada, de sus dichos no se observa que haya reconocido la firma estampada en los instrumentos privados cuya certificación consta en el folio 57 del cuaderno de medidas, por consiguiente estos documentos no pueden ser valorados.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La parte demandada, junto a diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 consigna instrumentales consistentes en acta de asamblea Nº 31 de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. siendo que esta actuación fue impugnada por la parte actora por cuanto el ciudadano Oscar Gustavo Angulo Lovera no se hizo asistir de abogado. No obstante, la referida instrumental también fue producida por la parte actora en copia certificada junto al libelo de demanda y sobre su mérito ya se pronunció este juzgador, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

IV
PRELIMINAR


En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia impugnó el poder apud-acta otorgado por el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA al abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:


Ciertamente el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA no hace referencia a los documentos que acrediten la representación que ejerce cuando otorga el poder apud-acta a su abogado, sin embargo, la propia parte actora produjo junto al libelo de la demanda, copia fotostática certificada de la asamblea extraordinaria Nº 31 del 5 de marzo de 2010 donde consta que el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA fue designado como presidente del comité de administración de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L., por lo que la impugnación del poder otorgado al abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, el pago de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 39.240,00) por concepto del monto total de la factura por la mercancía recibida y aceptada por la demandada, que comprende el monto de la deuda, más el I.V.A.

La demandada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra e impugnó, rechazó y desconoció en cuanto a su contenido y firma la supuesta y pretendida factura que se acompaña al libelo de la demanda, en copia simple. Manifestando que por cuanto la misma es una copia simple al carbón, por analogía se podían asimilar a copia fotostática de instrumentos privados simples la cual carece de todo valor probatorio y que no revierte valor ni efecto procesal alguno en contra de la demandada, que la pretendida factura sólo son formas tipográficas no original, copiada o calcada al carbón, que suponen ser copia de la original que no se acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental, y que ni siquiera se determinó donde se encuentra para ser objeto de impugnación y desconocimiento en cuanto su contenido y firma, igualmente, que tales formas en copia al carbón, no ha sido aceptada ni por la demandada ni por persona alguna autorizada por ella o representante de ella a cualquier título.

Impugnó, rechazó y desconoció la presunta factura con el Nº 00593 por ser una copia simple, la cual carece de todo valor probatorio, igualmente, desconoció o negó en su contenido y firma la presunta factura distinguida con el Nº 00593.

Para decidir se observa:

En principio, las copias fotostáticas simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0721)

En palabras del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados sólo sirven como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 319)

Tratándose de un principio de prueba por escrito, las copias fotostáticas simples de instrumentos privados no pueden ser objeto de impugnación, desconocimiento. Abona este criterio, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-068 en donde se dispuso:

“Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.”

Queda de bulto, que las copias que pueden ser objeto de impugnación son las fotostáticas de instrumentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias de instrumentos privados. Igualmente, los instrumentos que pueden ser desconocidos son los instrumentos privados que se produzcan en original, no así las copias de estos, ya que la labor de los expertos para hacer el cotejo sobre fotocopias queda obstaculizada, lo que determina que la impugnación y el desconocimiento de la factura con el Nº 00593 hecha por el demandado deben ser desestimados.

Como se dijo anteriormente, las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados sólo sirven como un principio de prueba por escrito a los fines de solicitar la exhibición del original, pues bien, en la presente causa la parte actora promovió la prueba de exhibición de la factura Nº 00593, la cual fue evacuada el 6 de abril de 2011 y en dicho acto la parte demandada señaló:

“Es una factura que hemos venido negando, su existencia, mi cliente aquí presente Carlos Gustavo Angulo Lovera y yo, hemos sostenido reiteradamente la existencia de la referida factura en la cual basa sus pretensiones la parte demandante, no podemos exhibir, algo que no existe y nunca ha estado en manos de de los directivos de la referida cooperativa”

En este orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”

En el caso sub iudice, la existencia de la factura cuya exhibición se solicita resulta contradictoria, por lo que es necesario analizar las otras pruebas que cursan en los autos para determinar si la factura en cuestión se halla o se ha hallado en poder del demandado.

La testigo Yolennis Mota de Robles, que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia declaró que trabajó en la cooperativa como asistente administrativo; que le sacó copia a la factura que reposa en la oficina donde laboraba y que la selló y la firmó una vez autorizada por la persona encargada. Asimismo, fue valorada una instrumento privado emanado que contiene la orden de compra hecha por la demandada de un engranaje de ochenta y un dientes siendo el proveedor la empresa demandante y la factura cuya pago se demanda se refiere a un mecanizado de engranaje de ochenta y un dientes, elementos que conllevan a este juzgador a la convicción de que la factura estuvo en poder de la demandada y por consiguiente, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la demandante.

El artículo 147 del Código de Comercio establece:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.


En el presente caso, aún cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma de recibida y la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar que la persona que la recibió estuviere desautorizada para hacerlo o que esa actividad la realizaba otra persona. En consecuencia, al no constar que la parte demandada reclamare en contra de la factura, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, conforme a la norma antes citada, debe reputarse que la factura ha sido aceptada tácitamente.

Ahora bien, la parte demandada opone la prescripción extintiva de la acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 9º del Código Civil. Al efecto, señala que la supuesta aceptación de una factura por un no comérciate, no es un acto de comercio por lo cual se prescribe por dos años la obligación de pagar.

Para decidir se observa:

El ordinal 9º del artículo 1982 del Código Civil, dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes…”

Por su parte, el artículo 131 del Código de Comercio, establece que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

Una interpretación armónica de estas dos normas, llevan a este juzgador a concluir que tratándose de una obligación asumida por una persona no comerciante producto de un acto objetivo de comercio (ver artículo 2 del Código de Comercio), debe aplicarse el término de prescripción que prevé la norma mercantil; y si por el contrario, la obligación asumida por una persona no comerciante es producto de un acto subjetivo de comercio (ver artículo 3 del Código de Comercio), habrá de aplicar la prescripción que prevé la norma civil invocada por la parte demandada. Así por ejemplo, si una persona no comerciante asume la obligación de pagar el precio de un producto comprado a un comerciante con el ánimo de consumirlo, el término de prescripción será el previsto ordinal 9º del artículo 1982 del Código Civil, pero si esa persona no comerciante asume la obligación de pagar el precio de muchos productos comprados a un comerciante con el ánimo de ser revendidos, el término de prescripción será el previsto en la ley mercantil. (Este criterio ya ha sido expuesto por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de enero de 2013, Expediente Nº 13.124 y se reitera en el presente caso)

La factura Nº 00593 hace referencia al mecanizado de un engranaje de ochenta y un dientes y el mecanizado de un piñón en acero inoxidable, lo que pone en evidencia que no se trata de un acto objetivo de comercio puesto que se trata de un solo producto.

Conforme al artículo 200 del Código de Comercio las sociedades mercantiles tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Por su parte, las sociedades cooperativas no persiguen la realización de actos de comercio, sino la de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico. (Obra citada: Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo II, UCAB 2007, página 783)

Siendo el receptor del servicio a que se contrae la factura Nº 00593 una cooperativa que no ostenta la cualidad de comerciante, habida cuenta que no se trata de un acto objetivo de comercio, forzosamente debemos concluir que el tiempo de prescripción es el previsto en la norma civil, vale decir, de dos años.

La factura Nº 00593 fue emitida y recibida el 27 de agosto de 2008 y el telegrama contentivo del aviso de cobro es de fecha 7 de septiembre de 2010 ya vencido el término de prescribir. Asimismo, la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2010. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción debe registrarse en la oficina correspondiente o lograrse la citación dentro del lapso de prescripción, siendo que en el caso de marras no consta que la demanda haya sido registrada y la demandada se dio por citada el 12 de noviembre de 2010, siendo que el lapso de prescripción se cumplió el 27 de agosto de 2010, resultando concluyente que la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES J.Z. C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L., lo que determina que la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES J.Z. C.A. en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L. resulte IMPROCEDENTE.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.520
JMP/NR/PC.-