REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 13.992
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CONTRACTOR C Y P C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 47-A, en fecha 18 de mayo de 2007
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADOLFO BLONVAL PAOLINI y RAUL ARNOLDO BLONVAL PAOLINI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.249 y 22.341, respectivamente
DEMANDADO: JUAN RODOLFO YANNY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.209.020
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de julio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 8 de agosto de 2013, el recurrente presenta escrito de informes.
Por auto del 23 de septiembre de 2013, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda presentada.
El Tribunal de Municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, ante la evidencia percatada por quien aquí Juzga, que desde que fue cobrado el cheque en fecha 15 de Junio del 2012. Hasta el 06 de Mayo de 2013. Fecha en que fue protestado el mismo HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 11 MESES.
…OMISSIS…
Forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES. Incoada por el Ciudadano: ADOLFO ERNESTO BLONVAL PAOLINI, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.249, titular de la cedula de identidad No. 4.455.385, procediendo en este acto en nombre y representación de “CONTRACTOR C Y P, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Lara, anotado bajo el número 47, Tomo 47-A en fecha 18 de Mayo del año 2007 y Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en día 18 de Mayo del año 2010, inscrita el día 23 de agosto del año 2010, bajo el número 8, Tomo 78-A, carácter que consta suficientemente de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el día cuatro (4) de febrero del año2.013, anotado bajo el Numero 07, TOMO 32 de los libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, YASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ACARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN. Incoada por el Ciudadano: ADOLFO ERNESTO BLONVAL PAOLINI, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.249, titular de la cedula de identidad No. 4.455.385, procediendo en este acto en nombre y representación de “CONTRACTOR C Y P, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Lara, anotado bajo el número 47, Tomo 47-A en fecha 18 de Mayo del año 2007 y Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en día 18 de Mayo del año 2010, inscrita el día 23 de agosto del año 2010, bajo el número 8, Tomo 78-A, carácter que consta suficientemente de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el día cuatro (4) de febrero del año2.013, anotado bajo el Numero 07, TOMO 32 de los libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría.” (SIC)
El recurrente en los informes presentados en esta alzada, señala que el sentenciador de municipio erró al interpretar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no demandó por vía intimatoria, sino que se trata de una acción genérica de cobro de bolívares.
Ciertamente, del libelo de demanda se desprende que la parte actora expresamente demanda por el procedimiento breve y no por el procedimiento por intimación como lo entendió la recurrida.
Al cheque conforme al artículo 491 del Código de Comercio le son aplicables las reglas relativas al protesto de la letra de cambio, siendo que la falta de aceptación y de pago debe constar por medio de documento auténtico, llamado protesto (ver artículo 452 del Código de Comercio).
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al término para realizar el protesto del cheque, se encuentra contenido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937, a saber:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia, hay un lapso de seis meses para levantar el protesto del cheque, caso de no hacerse en ese lapso, opera la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador.
En el caso de marras, el demandante en su libelo alega que el cheque fue presentado para su cobro el 15 de junio de 2012 siendo devuelto y el protesto fue levantado el 6 de mayo de 2013 por la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, vale decir, transcurrieron más de seis meses entre la presentación al cobro y el protesto, por lo que la acción está evidentemente caduca como lo determinó la sentencia recurrida.
Resta por determinar si la caducidad de la acción cambiaria sólo determina la inadmisibilidad de la demanda por intimación o si por el contrario también deviene en la inadmisibilidad de la demanda a ser sustanciada por el juicio breve.
La caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez trátese de procedimiento por intimación o juicio breve. Abona este criterio, sentencia Nº 336 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2008, expediente 07-0689, en donde se ratifica a su vez un criterio de la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del texto original)
Queda de relieve del criterio jurisprudencial trascrito, que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio por el juez por ser de orden público no obstante haberse demandado por el procedimiento breve y como quiera que en el presente caso entre la presentación del cheque al cobro y el protesto transcurrieron más de seis meses, la acción cambiaria caducó resultando concluyente que la demanda es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad mercantil CONTRACTOR C Y P, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil CONTRACTOR C Y P, C.A., en contra del ciudadano JUAN RODOLFO YANNY GUTIERREZ.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.992
JAMP/MRR/RS-.-
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