REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 14.052
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MARIA ELENA LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.582


En fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana MARIA ELENA LINARES GARCIA, asistida por la abogada CORALIA COROMOTO LISAUZABA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.866, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Primer Circuito Judicial de Panamá Juzgado Cuarto Seccional de Familia, en fecha 27 de junio del 2013, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN POLEO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.312

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de octubre de 2013.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


La solicitante alega, que en fecha 4 de agosto de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN POLEO BRITO ante el Registro Civil de la Alcaldía de Guacara del estado Carabobo y en fecha 20 de septiembre de 2007 por razones laborales decidieron radicarse en la ciudad de Panamá, República de Panamá donde establecieron su residencia conyugal, país donde inscribieron su matrimonio ante los organismos competentes.

Que después de llevar tiempo residenciados en ese país y por razones personales decidieron de mutuo y común acuerdo separarse por lo que solicitaron su divorcio por ante el Primer Circuito Judicial de Panamá Juzgado Cuarto Seccional de Familia, que en fecha 27 de junio del 2013, dictó sentencia disolviendo su vínculo matrimonial.

En virtud de lo anteriormente mencionado, solicita de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Primer Circuito Judicial de Panamá Juzgado Cuarto Seccional de Familia de fecha 27 de junio del 2013, concediéndole el correspondiente exequátur.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
El país de origen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactada en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio (divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del texto de la sentencia evaluada, no se desprende que las partes interpusieran recursos en su contra por lo que se deduce que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) No se desprende de las actas procesales que el tribunal que dictó la sentencia careciera de jurisdicción para conocer de la causa, por el contrario, la solicitante alega que los cónyuges tenían su domicilio en ese país.
e) La solicitud de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio solicitado de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIA ELENA LINARES GARCIA y ALEJANDRO ESTEBAN POLEO BRITO, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA ELENA LINARES GARCIA y ALEJANDRO ESTEBAN POLEO BRITO, dictada en fecha 27 de junio del 2013 por el Primer Circuito Judicial de Panamá Juzgado Cuarto Seccional de Familia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA ELENA LINARES GARCIA y ALEJANDRO ESTEBAN POLEO BRITO, dictada en fecha 27 de junio del 2013 por el Primer Circuito Judicial de Panamá Juzgado Cuarto Seccional de Familia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En el día de hoy, siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










EXP. N° 14.052
JAMP/NRR/AR.-