REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13.770

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193

QUERELLADO: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.113.090

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: LINA CAMACHO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa y sin lugar la querella interdictal por despojo.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de querella interdictal por despojo interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 12 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dicta decisión en la cual declara su incompetencia por la cuantía y declina la misma en los Tribunales de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 20 de julio de 2011, el querellante ejerce recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado con lugar por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, el querellado presenta escrito de alegatos en donde opone como defensas preliminares la prohibición de la Ley de admitir la acción, solicita la acumulación del presenta expediente a la causa de fraude procesal Nº 22.250 y contradice el monto de la garantía.

El 1 de febrero de 2012, se admite la presente querella interdictal conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

El 7 de marzo de 2012 el querellado presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y opone como defensa la falta de cualidad o legitimación activa.

El querellante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de marzo de 2012, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día y presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2012, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día.

El querellado presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de marzo de 2012, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día; igualmente presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de marzo de 2012, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día y presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de marzo de 2012, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día.
En fecha 9 de abril de 2012, ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 17 de mayo de 2012, el querellante solicita se practique inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, lo que fue negado por el a quo por auto del 11 de junio de 2012 por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la defensa de falta de cualidad activa y sin lugar la querella interdictal por despojo. Contra esta decisión, el querellante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 1 de octubre de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 26 de noviembre de 2012, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho días de despacho para sus observaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el recurrente presenta escrito de alegatos.

El 14 de enero de 2013, ambas partes consignan escritos de informes en esta alzada y el 25 de enero de 2013, presentan escritos de observaciones.

Por auto del 28 de enero de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 1de abril de 2013.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:




II
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la presente querella interdictal fue admitida por auto del 1 de febrero de 2012, para ser sustanciada conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que a diferencia de lo pautado e el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellado una vez citado quedará emplazado para el segundo día pudiendo oponer cuestiones preliminares para ser resueltas conforme a los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como si se tratare de procedimiento breve.
Es necesario destacar, que al indicarse en el auto de admisión que el procedimiento se sustanciará por el procedimiento previsto en la sentencia parcialmente trascrita, se crea a las partes una expectativa que debe ser respetada, so pena de violentar el principio de seguridad jurídica. Tanto es así, que en el decurso del procedimiento el querellante al promover pruebas en escrito fechado el 8 de marzo de 2012 invoca esa jurisprudencia.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que el querellado en fecha 13 de octubre de 2011, presenta escrito en donde opuso como defensas preliminares la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la acumulación del presente expediente a la causa de fraude procesal Nº 22.250, defensas que no recibieron ningún tratamiento procesal, tal como lo impone la jurisprudencia invocada tanto en el auto de admisión como en el escrito de pruebas del querellante. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia pasó a conocer de la defensa de falta de cualidad que huelga decir es una defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión de sustanciación y pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares opuestas, adquiere relevancia en esta etapa del proceso, sobre todo la acumulación solicitada, toda vez que el querellante junto a sus informes produce e invoca los efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar una querella interdictal de amparo por perturbación a su favor referida al mismo inmueble objeto de esta controversia, siendo que el querellado alegó y acompañó copias certificadas del juicio de fraude procesal intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde se solicita la nulidad de esa sentencia, por lo que era necesario un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada por el querellado, máxime que esa institución procesal persigue evitar se dicten sentencias contradictorias como ha sucedido en el presente caso. Nótese que la sentencia sobre la cual versa el juicio de fraude cobija la posesión que la sentencia recurrida en esta causa considera que no existe.

Al resolverse el fondo de la controversia sin sustanciar ni decidir las cuestiones preliminares opuestas por el querellado conforme a la doctrina contenida en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó en el auto de admisión, se vulneró el principio de la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso de ineludible cumplimiento, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente causa debe ser repuesta al estado en que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre las defensas preliminares opuestas por el querellado y sólo en caso de que las mismas no prosperen conozca del fondo del asunto, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre las defensas preliminares opuestas por el querellado, ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.770
JAM/NRR/EMA.-