REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.812
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
QUERELLANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
QUERELLADO: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.113.090
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: LINA CAMACHO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa y sin lugar la querella interdictal por perturbación.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión interpuesta en fecha 2 de mayo de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 16 de mayo de 2011 conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, acordándose el amparo a la posesión del querellante.
El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando por exhorto practica la medida de amparo a la posesión del querellante, a la cual se opuso el querellado.
Por auto del 2 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ratifica el amparo a la posesión del querellante y ordena la citación del querellado.
El 6 de junio de 2011, el querellado presenta escrito de contestación a la demanda, en donde alega la falta de competencia del Juzgado de Municipio para admitir y tramitar la presente acción, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad o legitimación activa, la caducidad de la acción, solicita la acumulación a la causa de fraude procesal 22.250 y contestó el fondo de la demanda. Asimismo, mediante otro escrito de la misma fecha se opone a la medida decretada el 16 de mayo de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decide que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Contra esta decisión, el querellante ejerce recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011.
El 8 de junio de 2011, el querellado presenta escrito de recusación contra la abogada MARIA SORAYA VALERA, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acuerda solicitar a la Rectoría Civil del Estado Carabobo eleve una consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de unificar criterios sobre la competencia de los Juzgados de Municipios en materia de interdictos, paralizando la causa hasta tato se obtenga respuesta al respecto.
Por acta de fecha 11 de octubre de 2011, la abogada MARIA SORAYA VALERA, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo allanada por el querellante mediante diligencia del 14 del mismo mes y año y el 17 siguiente la jueza insistió en su inhibición.
Por auto del 7 de noviembre de 2011, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada en fecha 19 de marzo de 2012.
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2012, el querellante solicita se libre oficio dejando constancia de motivo, partes y estado de la causa, lo que fue negado por auto del 7 de mayo de 2012.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2012, el querellado solicita con el objeto de determinar el estado en que se encuentra la causa, se libren oficios a los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pidiendo cómputo de días de despacho, lo que fue acordado el 23 del mismo mes y año y agregados a los autos el 7 y 21 de mayo de 2012 respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta decisión definitiva, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad activa y sin lugar el interdicto por perturbación. Contra dicha decisión el querellante ejerce recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto del 24 de octubre de 2012.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 23 de enero de 2013, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.
Ambas partes el 27 de febrero de 2013, presentan escrito de informes ante esta alzada, siendo que el querellante presentó escrito de observaciones el 14 de marzo del mismo año.
Por auto del 18 de marzo de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 17 de mayo del mismo año.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que la presente querella interdictal fue admitida por auto del 16 de mayo de 2011, para ser sustanciada conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (Resaltado de esta sentencia)
Queda de bulto, que a diferencia de lo pautado e el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellado una vez citado quedará emplazado para el segundo día pudiendo oponer cuestiones preliminares para ser resueltas conforme a los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como si se tratare de procedimiento breve.
Es necesario destacar, que al indicarse en el auto de admisión que el procedimiento se sustanciará por el procedimiento previsto en la sentencia parcialmente trascrita, se crea a las partes una expectativa que debe ser respetada, so pena de violentar el principio de seguridad jurídica. Tanto es así, que en el decurso del procedimiento el querellado en escrito fechado el 2 de junio de 2011 invoca esa jurisprudencia y denuncia que fue infringida en el escrito de contestación presentada en fecha 6 del mismo mes y año, así como en el escrito de oposición a la medida presentado en la misma fecha.
Al hilo de estas consideraciones, se observa que el querellado en fecha 6 de junio de 2011, contesta la querella interpuesta en su contra y opone como cuestión preliminar la falta de competencia del Juzgado de Municipio, la cual fue resuelta en sentencia de fecha 7 de junio de 2011 y confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011.
No obstante, el querellado en su contestación también opuso como defensas preliminares la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción y la acumulación del presente expediente a la causa de fraude procesal Nº 22.250, defensas que no recibieron ningún tratamiento procesal, tal como lo impone jurisprudencia invocada tanto en el auto de admisión como en los diferentes escritos presentados por el querellado. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia pasó a conocer de la defensa de falta de cualidad que huelga decir es una defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión de sustanciación y pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares opuestas, adquiere relevancia en esta etapa del proceso, sobre todo la acumulación solicitada, toda vez que el querellante junto a sus informes produce e invoca los efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar una querella interdictal de amparo por perturbación a su favor referida al mismo inmueble objeto de esta controversia, siendo que el querellado alegó y acompañó copias certificadas del juicio de fraude procesal intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde se solicita la nulidad de esa sentencia, por lo que era necesario un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada por el querellado, máxime que esa institución procesal persigue evitar se dicten sentencias contradictorias como ha sucedido en el presente caso. Nótese que la sentencia sobre la cual versa el juicio de fraude cobija la posesión que la sentencia recurrida en esta causa considera que no existe.
Al resolverse el fondo de la controversia sin sustanciar ni decidir las cuestiones preliminares opuestas por el querellado conforme a la doctrina contenida en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó en el auto de admisión, se vulneró el principio de la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso de ineludible cumplimiento, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente causa debe ser repuesta al estado en que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre las defensas preliminares opuestas por el querellado y sólo en caso de que las mismas no prosperen conozca del fondo del asunto, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre las defensas preliminares opuestas por el querellado, ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.812
JAM/NRR/EMA.-
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