REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 14.044

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: sociedad de comercio JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el Nº 88, Tomo 66-C

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARAIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio CAREL TECHNOLOGIES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 83-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.087 y 30.464 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.



I
PRELIMINAR

Antes de analizar el fondo de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso sub iudice, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La presente demanda que se sustanció por los trámites del juicio breve, fue interpuesta en fecha 8 de mayo de 2013, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 107,00 bolívares; y siendo que la demanda fue estimada sin contradicción de la parte demandada, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.848,00), su equivalente en unidades tributarias era de 344,37 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.

Siendo ello así, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante en escrito de alegatos presentado en esta alzada denuncia violación del principio de legalidad tributaria que es de rango constitucional, parcialización y ruptura del principio constitucional de igualdad procesal, siendo oportuno advertir que el recurrente cuenta con la jurisdicción constitucional para dilucidar sus denuncias, en aquellos casos como el de marras donde no existe el recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad de comercio JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY RAQUELREA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY RAQUEL REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.044
JMP/NRR/EMA.-