REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.777
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.551
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YETSANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN, MILAGRO GÓMEZ MARTÍNEZ, YNGRID HERNÁNDEZ y YULIANA LADERA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 134.969, 55.420, 102.642 y 128.203 respectivamente
DEMANDADO: RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.233
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.314 y 35.279 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HUGO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de documento notariado intentada por la ciudadana CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, en contra del ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado en contra de la demandante.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Cabello en funciones de distribución; correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, quien admite la acción intentada por auto de fecha 23 de mayo del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de junio de 2011, el alguacil de Primera Instancia deja constancia de la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público y el 27 de julio del mismo año deja constancia que el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ se negó a firmar la respectiva boleta de citación. En la misma fecha, se dicto auto ordenando a la secretaria librar boleta de notificación a que se hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, según constancia de fecha 13 de octubre de 2011.
El 20 de octubre de 2011, la parte accionada presenta escrito de contestación y reconvención, la cual fue admitida el 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2012, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
Ambas partes promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de marzo de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora presenta escrito de informes que fueron considerados extemporáneos por tardío por el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declaró con lugar la demanda de nulidad de documento notariado intentada por la ciudadana CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, en contra del ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado en contra de la demandante. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto del 3 de diciembre de 2012, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, que fue diferido el 25 de marzo del mismo año.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega ser propietaria de unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar ubicada en el asentamiento Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, construidas sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), que mide siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) con los linderos siguientes: NORTE: con terrenos de la zona industrial de Santa Rosa, propiedad de Corpoindustria; SUR: Con el lecho del río Goaigoaza; ESTE: Con bienhechurías y casa que es o fue de Tomas Antonio Correa y OESTE: Con el lecho del río Goaigoaza.
Señala que el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, actuando de mala fe, autenticó una declaración de hecho, donde se adjudica la propiedad de las bienhechurías antes descritas y que son de su propiedad.
Que en el caso concreto, la Notaría actuante impone asiento notarial a una declaración, que en sus palabras constituye un título supletorio, actuando fuera de su competencia.
Por lo antes señalado solicita la nulidad absoluta de la declaración de hecho autenticada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo el 21 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 6, Tomo 33.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación, el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda iniciada contra su persona, por ser contraria a derecho tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
Niega que la demandante sea propietaria de las bienhechurías descritas y detalladas en el documento unilateral autenticado, por cuanto el propietario es él, ya que fueron construidas por su persona, a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno que ocupa y posee de forma legítima desde hace 32 años y que desde esa fecha ocupa la misma en forma pacífica, pública, notoria, continua, sin interrupciones de ninguna clase.
Que el documento unilateral autenticado cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en consecuencia tiene fe pública.
DE LA RECONVENCIÓN:
Impugna el título supletorio y el contrato de compraventa acompañado por la demandante a su libelo, por lo que consecuencialmente narran la venta de una cosa ajena, por lo que acude a la autoridad judicial para reconvenir a la demandante para que convenga en aceptar o que de lo contrario sea obligada por el tribunal en que es el propietario legítimo de las bienhechurías y que tiene la posesión legítima del terreno donde están construidas desde hace treinta y dos años y que habita las bienhechurías por ser su casa de habitación familiar
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:
Niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente sea el propietario de las bienhechurías puesto que las adquirió mediante documento autenticado y niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente ocupe dichas bienhechurías desde hace treinta y dos años, ya que el primer poseedor fue el ciudadano CAMILO ALI PEREZ quien las adquirió en fecha 21 de marzo de 1989.
Niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente sea el poseedor legítimo de las mencionadas bienhechurías, ya que el ciudadano CAMILO ALI PEREZ fue el poseedor legítimo hasta el 2 de junio de 2010 fecha en que se las vendió.
Niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente sea el poseedor del terreno en virtud que dicho terreno es propiedad del Instituto Agrario Nacional.
Niega, rechaza y contradice que el título supletorio sea objeto de simulación puesto que el mismo emanó de tribunal competente y que no se puede alegar la venta de la cosa ajena puesto que la mencionada venta se hizo por medio de un título supletorio, documento que le acredita la posesión al ciudadano CAMILO ALI PEREZ, quien le vendió a él.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo la demandante produjo marcado con la letra “A”, folios 6 al 8 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 2 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 75, tomo 30, el cual fue impugnado por la parte demandada al ejercer la reconvención. Al respecto, es oportuno destacar que los instrumentales que pueden ser impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo que la consignada por la parte actora es una copia certificada de un instrumento autenticado, por lo que el medio para atacarlo era en todo caso la tacha de falsedad, por lo que este juzgador le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que e fecha 2 de junio de 2010 el ciudadano CAMILO ALI PEREZ le vende a la demandante las bienhechurías objeto de controversia.
Produce junto al libelo a los folios 9 al 11 del expediente, original de justificativo para perpetua memoria o título supletorio evacuado en fecha 21 de marzo de 1989 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello. Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
En el presente caso, los testigos que rindieron declaración en la instrucción del título supletorio no fueron promovidos para rendir declaración en el presente juicio, por lo que acogiendo la doctrina trascrita ut supra, el justificativo para perpetua memoria producido por la demandante no puede ser valorado y por tanto se desecha del proceso.
Igualmente produjo junto al libelo marcado con la letra “B”, folios 14 al 17 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 6, tomo 33, cuya nulidad se demanda, razón por la que este juzgador se pronunciará en las motivaciones para decidir respecto a esta instrumental.
Las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron admitidas por extemporáneas por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 26 de marzo de 2012, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de Xenia Marina González Abreu, Edgar Moisés Rivas Guevara, José Gregorio Lugo Flores, Evelio Antonio Aguirre Villasmil y Ely José Caraballo Gil.
Los testigos, José Gregorio Lugo Flores y Evelio Antonio Aguirre Villasmil, no comparecieron a declarar ante el a quo, por lo que nada tiene que valorar este juzgador e ese sentido.
A los folios 52 al 54, consta la declaración de Xenia Marina González Abreu rendida el 30 de marzo de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que cuando empezó a ir al inmueble, cuando su papá guardaba la gandola estaba allí la casita, a la quinta repregunta; que cuando iba con sus padres al estacionamiento el corredor donde llegaba estaba allí, a la sexta repregunta.
La deposición de Xenia Marina González Abreu no merece fe por ser contradictoria, primero afirma que cuando iba al inmueble la casa estaba allí, para luego afirmar que lo que se encontraba era el corredor, por lo que su testimonio se desecha del proceso.
A los folios 62 al 64, consta la declaración de Ely José Caraballo Gil, rendida el 17 de abril de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que desde un comienzo el terreno fue utilizado como casa de habitación y estacionamiento, a la quinta repregunta; que las bienhechurías estaban en construcción, que llevaba arena, mucho relleno que lo solicitaba el señor Richard, a la séptima repregunta.
La declaración de Ely José Caraballo Gil no ofrece credibilidad debido a que asevera primero que desde un comienzo el terreno fue utilizado como casa de habitación y estacionamiento, para luego contradecirse indicando que las bienhechurías estaban en construcción, no siendo por tanto apreciada por este juzgador.
A los folios 69 al 71, consta la declaración de Edgar Moisés Rivas Guevara, rendida el 17 de mayo de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que la casa de habitación está construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y tiene cuatro habitaciones, a la quinta pregunta, y que las bienhechurías tienen tres habitaciones, una cocina y un corredor, a la cuarta repregunta.
La testimonial de Edgar Moisés Rivas Guevara, no inspira confianza en este sentenciador por cuanto es contradictoria toda vez que primero señala que el inmueble tiene cuatro habitaciones para luego señalar que tiene tres habitaciones, por lo que sus dichos no pueden ser valorados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la nulidad absoluta de la declaración de hecho autenticada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo el 21 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 6, Tomo 33. Al efecto, alega ser propietaria de las descritas bienhechurías, y que la Notaría actuante impone asiento notarial a una declaración, que en sus palabras constituye un título supletorio, actuando fuera de su competencia.
Por su parte, la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando ser el propietario de las bienhechurías por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno que ocupa y posee de forma legítima desde hace 32 años y que el documento unilateral autenticado cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en consecuencia tiene fe pública.
Para decidir se observa:
El documento cuya nulidad se pretende, se trata de una declaración unilateral autenticada de propiedad que se atribuye el propio declarante sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno ubicado en la calle B, Nº 18 de la urbanización Santa Bárbara, sector Santa Rosa, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En este sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Por su parte, el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, prevé:
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…)
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas trascritas, queda de relieve que la Ley de Registro Público y del Notariado atribuye a los notarios o notarias competencia para dar fe pública a las justificaciones para perpetua memoria, salvo que el interesado pretende asegurar la posesión o algún otro derecho, caso en el cual conforme al artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su tramitación al Juez de Primera Instancia, hoy conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia son los Tribunales de Municipio, pero en ningún caso se podrá por notaría evacuar un justificaciones para perpetua memoria si el interesado pretende a través del mismo asegurar la posesión o algún otro derecho.
Una interpretación contraria, atenta contra la seguridad jurídica ya que cualquier persona podría mediante una simple declaración unilateral, atribuirse la posesión u otro derecho sobre bienes que sean ajenos, lo que luce desacertado y atenta contra el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a quien pretende aprovecharse de ella.
El documento cuya nulidad se pretende contiene una declaración unilateral donde el otorgante pretende atribuirse la posesión de un terreno que afirma es propiedad del Instituto Agrario Nacional e igualmente pretende deja constancia de haber construido unas bienhechurías sobre el mismo, resultando concluyente de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el Notario Público Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo no es
competente para darle fe pública al referido instrumento lo que determina que la pretensión de nulidad de la declaración de hecho autenticada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo el 21 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 6, Tomo 33, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada reconviene a la demandante e impugna el título supletorio y el contrato de compraventa acompañado por la demandante a su libelo, siendo necesario destacar que el referido título supletorio no arrojó valor probatorio alguno en la presente causa por razones de técnica procesal y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 2 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 75, tomo 30, tal como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, es una copia certificada de un instrumento autenticado por lo que el medio para atacarlo era en todo caso la tacha de falsedad y no una impugnación genérica.
La impugnación hecha por el demandado reconviniente, pudiera entenderse en todo caso es respecto al contenido del documento, máxime que alega que se trata de la venta de una cosa ajena por cuanto la propiedad de las bienhechurías le pertenece y tiene la posesión legítima del terreno donde están construidas desde hace treinta y dos años, hecho que fue negado por la demandante reconvenida el contestar la reconvención, por lo que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, le correspondía al demandado reconviniente demostrar sus alegatos cosa que no logró, ya que los testigos promovidos en ese sentido no pudieron ser valorados, resultando forzoso concluir que la reconvención propuesta no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS en contra del ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ; CUARTO: SE ANULA la declaración de hecho autenticada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo el 21 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 6, Tomo 33; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, en contra de la demandante ciudadana CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS.
Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, deberá el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitir copia certificada de la presente decisión a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia,
a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 13.777
JAMP/NRR/RS-.-
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