REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.031
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de la identidad Nro. V-4.137.875

DEMANDADA: junta directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su presidente NELSON RIEDI CABELLO


En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificadas del acta de fecha 31 de julio de 2013, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Por cuanto el demandado en la presente causa es el Colegio de Abogados del estado Carabobo y el presidente de la junta directiva es el ciudadano NELSON RIEDI, quien tiene vínculos de amistad con quien suscribe la presente acta. Es por lo que quien juzga, considera necesario no seguir conociendo la presente causa y por lo tanto inhibirse en atención a la configuración de los antes expuesto.
…OMISSIS…
es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, situación ésta que se subsume en el ordinal 12 del artículo 82 del en concordancia con el artículo 84 Ejusdem.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”




La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,

NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 14.031
JAMP/NRR/AR.