REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2013
203º y 154º



EXPEDIENTE: 14.061

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTES: IVAN JOSÉ ZAMORA SERRANO y JOHANNE ORIETTA DÍAZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.037 y V-13.069.840 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“Que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los solicitantes señalan en el escrito libelar como su último domicilio conyugal el siguiente: El Conjunto Residencial La Victoria calle 35 casa número, Paraparal sector Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, es por lo que:
En consecuencia, se DECLINA la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio del Estado Carabobo (Valencia), a fin de que conozca de la presente causa.” (SIC)


Por su parte, en fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por razón del territorio en los siguientes términos:

“De la revisión Exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que los solicitantes señalan en el escrito libelar como su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Victoria calle Nº 35 Casa numero, Paraparal sector Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, decir fuera de la jurisdicción de este Tribunal.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que plantea el conflicto.

Si bien, este Juzgado Superior es la alzada del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando concluyente en principio que no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado, sino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el primer juzgado que se declaró incompetente declina la competencia “por el territorio al Juzgado del Municipio del Estado Carabobo (Valencia)” y no en el Juzgado de Municipio Guacara y San Joaquín que es quien plantea el conflicto, vale decir, luego de declinar la competencia en los Juzgados de Municipio Valencia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, por auto del 27 del mismo mes y año se ordena la remisión del expediente a un juzgado que no fue aquel en quien se declinó la competencia.

Lo expuesto lleva a esta alzada a la conclusión que en el presente caso no existe realmente un conflicto negativo de competencia, sino que hubo un error en el auto de fecha 27 de mayo de 2013 en donde se ordena la remisión del expediente a un tribunal distinto al que se consideró competente en la sentencia del 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior contrario al principio de celeridad procesal remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un verdadero conflicto de competencia, si tomamos en cuenta que el Juzgado que lo plantea no fue el considerado competente por el Tribunal que previno, se insiste lo que ocurrió fue un error en el auto de fecha 27 de mayo de 2013 y tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo acertado es dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, en funciones de distribución que fue el considerado competente por el Juez que previno, ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto negativo de competencia y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo en funciones de distribución, que fue el considerado competente en la sentencia del 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TIUTLAR








Exp. Nº 14.061
JAM/NRR/AR.-