REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.934
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.447
DEMANDADOS: JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.280.504 y MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.473, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.258
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI, en contra del auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
La recurrente en diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, limita el recurso de apelación “específicamente en lo que toca o atañe al particular VI de dicho escrito de promoción de pruebas, relativo a la prueba de experticia que adelantó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” por consiguiente, este Tribunal limita su jurisdicción al conocimiento de la admisión o no de la referida prueba.
La parte actora, en fecha 29 de enero de 2013 promueve por un capítulo VI documento emitido por la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, de fecha 20 de mayo de 2011, contentivo de las resultas realizadas por dicho Departamento sobre el recibo de texto computarizado, por la cantidad de Bs. 31.187,13, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes relacionado con la venta del inmueble distinguido con el Nº 6, manzana E-6, ubicado en la etapa 2 de la urbanización Terrazas de San Diego Conuntry, sector el Polvero, San Diego.
El Juzgado de Primera Instancia admite la prueba promovida por la parte actora bajo el siguiente argumento:
“Visto el escrito de pruebas que corre inserto en los folios (187, 188, 189 y 190) junto con sus recaudos anexos que fue presentado por el Abogado en ejercicio EDISON RODRÍGUEZ LOVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO. En cuanto a los CAPÍTULOS I, II, IV, V, VI, VII y VII; y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva...”
La recurrente, en los informes presentados en esta alzada alega que no están dados los presupuestos para que la experticia sea trasladada al presente procedimiento, toda vez que las resultas de dicha prueba de cotejo aún no ha sido valorada por un Juez de Control con competencia penal, ya que no se ha celebrado la audiencia preliminar del proceso penal. Que la prueba fue practicada sin el control de la parte acusada en dicha averiguación penal y trae un elemento de hecho nuevo a la controversia, pues el demandante no instauró una pretensión procesal de tacha de falsedad que versara sobre los instrumentos privados anexados al documento público cuya nulidad se demanda, por lo que no puede considerarse sobreentendida o implícita dicha pretensión de tacha de falsedad.
Para decidir se observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la norma trascrita, queda de relieve que las pruebas deben ser declaradas inadmisibles sólo cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes y es deber del Juez interpretar esta norma en forma restrictiva, siendo la admisión la regla y la inadmisión la excepción, ya que la actividad probatoria está íntimamente vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa habida cuenta que a través de los medios de prueba es que las partes incorporan la verdad al proceso.
La prueba en cuestión, fue promovida por la parte actora como una instrumental y la parte demandada señala que se trata del traslado de una experticia, siendo que ninguna de las dos a que hacen referencia las partes son pruebas manifiestamente ilegales y huelga decir, que la oportunidad para analizar los presupuestos de valoración de la prueba trasladada, así como si hubo o no oportunidad para su contradicción, es en la sentencia definitiva y no en la oportunidad en que el tribunal se pronuncia sobre su admisión.
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
La parte actora en su libelo, alega en el numeral 7º que el recibo por la cantidad de Bs. 31.187,13 donde consta que Miguel Octavio Di Criscio Sánchez recibió de manos del ciudadano Julio Ignacio Gutierrez Chaparro la cantidad mencionada es absolutamente falso debido a que no son ni sus firmas ni sus huellas, quedando de bulto que la prueba versa sobre hechos controvertidos y por consiguiente no es manifiestamente impertinente y del escrito de promoción no se desprende que la parte actora esté pretendiendo la tacha de falsedad de la referida instrumental como señala la demandada.
En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de las pruebas no implica pronunciamiento alguno sobre valoración, esta alzada considera que la decisión que admitió la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VI de su escrito de promoción es acertada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ADMITE la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VI de su escrito de promoción, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.
Se condena en costas procesales a la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.934
JAM/NRR/RS-.-
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