REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.029
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: DIEGO ASDRUBAL ALFONSO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.390.736
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TOMAS ESCORCIA MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9284
DEMANDADO: JESUS RAFAEL BLANCO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.080
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
El 1 de octubre de 2013, el recurrente presenta escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien la parte Actora en el libelo de la demanda estimo la misma en 3.740 Unidades Tributarias tal como lo establece la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, en el último aparte del literal A del artículo 1 Ejusdem.
…OMISSIS…
En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZAGDO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
El demandante, por diligencia del 12 de julio de 2013 ejerce recurso de regulación de competencia y por auto del 19 del mismo mes y año el Juzgado ordena la remisión del expediente a esta alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013 ejerce recurso de regulación de competencia, alegando que para estimar la cuantía del juicio se decidió estimar el monto de los honorarios profesionales pactados entre el abogado y su representado equivalente a 374 unidades tributarias, pero al momento de transcribir la demanda se cometió un error al poner 3740 unidades tributarias y que el abogado es una persona de la tercera edad con limitaciones para caminar por lo que el ejercicio de la profesión se le hace además de incomodo, oneroso realizarlo fuera de su domicilio en Guacara, estado Carabobo.
Para decidir se observa:
En primer término se debe advertir, que si el monto fijado para establecer la cuantía obedeció a un pacto entre el abogado y su representado como alega el recurrente, su modificación, aclaratoria o corrección debió ser hecha por todas las personas involucradas en ese acuerdo y no sólo por el abogado como ha ocurrido en el presente caso.
Las que regulan la competencia son de orden público, salvo las de territorio que en algunos casos puede derogarse por convenios de las partes, por consiguiente, no pueden ser relajadas por incomodo u oneroso que resulte para el abogado su aplicación en razón de su edad.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 1, ubicado en el complejo residencial Augusto Malavé Villalba, módulo o entrada Nº 7, planta 3, municipio Guacara del estado Carabobo.
En este sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que atribuye competencia para conocer de las demandas por prescripción adquisitiva a los Juzgados de Primera Instancia, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio declarativo de prescripción a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio de prescripción un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano DIEGO ASDRUBAL ALFONSO BOLIVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declaró incompetente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva y declinó la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITLUAR
Exp. Nº 14.029
JAMP/NRR/AR.-
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