REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.988
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN
DEMANDANTES: ESTEHER MARIA MARTINEZ DE AGUIAR, RAFAEL AGUIAR MARTINEZ, VIRGINIA AGUIAR MARTINEZ y YOLANDA VIOLETA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.079, V-11.364.653, V-13.514.322 y V-2.840.501 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: WILLIAMS MOYETONES VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.636
DEMANDADO: EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-384.499
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.189.023
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 1 de agosto de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes y el 13 del mismo mes y año presenta escrito contentivo de observaciones.
Por auto del 16 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de lapso, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS MOYETONES VIVAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que en fecha 18 de Julio de 2012, es admitida la presente demanda y se ordena librar edicto a los herederos desconocidos, siendo estos publicados dos veces por semanas durante Sesenta (60) días en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, cumpliendo así con lo ordenado dicho auto, ahora bien observa esta juzgadora que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada Ciudadano EUGENIO MARÍA MEZA, en el presente proceso. En virtud de los antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada; por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la misma solicite la citación de la demandada
…OMISSIS…
y por cuanto en el presente caso se produjo el supuesto de hecho de Perención breve, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de impulsar la citación del demandado.
En consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1ro del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código.”
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En el caso de marras, la demanda fue admitida el 18 de julio de 2012, sin que al momento de dictar la sentencia recurrida la parte actora haya impulsado la citación del demandado, ciudadano EUGENIO MARIA MEZA. Sin embargo, el recurrente en los informes presentados en esta alzada, señala haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por el ente rector del juicio y que recibió por secretaría únicamente la citación por edicto del demandado y de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho, que el tribunal no ordenó ninguna otra citación, que pudo tratarse de una omisión involuntarias del ente rector.
Es ineludible dilucidar si efectivamente hubo alguna omisión del Tribunal de Municipio, como alega el recurrente ya que de existir no debe ser la parte actora quien soporte las consecuencias de la misma.
En este sentido, se aprecia que en fecha 18 de julio de 2012 el Tribunal de Municipio admite la demanda y ordena por una parte el emplazamiento del demandado y por la otra se libren los edictos, lo que hace en los siguientes términos:
“Emplácese a la parte demandada Ciudadano EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-384.499, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (02) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En consecuencia se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pié y entréguesele al Alguacil a los fines de practicar la citación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 231 Ejusdem, se acuerda librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
…OMISSIS…
En la misma fecha se libró compulsa y Edicto.”
Queda de bulto, que el Juzgado de Municipio no omitió ordenar la citación del demandado, llegando a librar la correspondiente compulsa, tal como se desprende del mismo auto de admisión, siendo en consecuencia deber del demandante cumplir con las obligaciones inherente a la citación, consistentes en poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para lograrla, cosa que no hizo dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en el presente caso se consumó la perención breve y en consecuencia queda extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS MOYETONES VIVAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ESTEHER MARIA MARTINEZ DE AGUIAR, RAFAEL AGUIAR MARTINEZ, VIRGINIA AGUIAR MARTINEZ y YOLANDA VIOLETA AGUIAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condena en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.988
JAMP/NRR/RS-.-
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