REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de octubre de 2013
203° y 154°
Exp. N° 3062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3003
El 28 de mayo de 2013 el ciudadano José Isidro Coego Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.276, en su carácter de presidente de PARADOR TURISTICO SABANA GRILL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de julio de 2010, bajo el N° 10, tomo 50-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo N° J-29936796-6, con domicilio procesal en el centro profesional Don Pelayo, torre F, piso 9, oficina 9-5, avenida Montes de Oca, entre calle Rondón y Vargas, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04 del 11 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 06 de agosto de 2013 el ciudadano José Isidro Coego Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.276, suscribió diligencia otorgándole poder Apud-Acta al abogado Alfredo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442.
El 06 de junio 2013 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3062. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de octubre de 2013 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 3062
JAYG/ms/gl
|