REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2991
El 30 de mayo de 2013, los abogados Rafael Eduardo Godoy y Karin Salazar Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.054.020 y V-13.098.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.523 y 77.516, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de noviembre de 1992, bajo el numero 17, tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30069892-0, con domicilio procesal en la Zona Industrial Castillito, Avenida 68, Nº 102-197, Municipio San Diego estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tacita de la solicitud de restitución de pago de lo indebido interpuesta de conformidad con el articulo 194 del Código Orgánico Tributario por ante el municipio JUAN JOSE MORA del estado Carabobo.
El 19 de junio de 2013, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3065 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria municipal el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de septiembre de 2013 se dicto auto dando por recibidas las resultas de la comisión de entrada debidamente cumplidas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3065
JAYG/ms/ps
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