REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2853

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1242

Valencia, 07 de octubre de 2013
203º y 154º

El 15 de febrero de 2012, el abogado Fabio Castellanos Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de HILOS VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313867667, con domicilio fiscal en la Av. Transversal 8, Parcela 4, local N° 2, Zona Industrial Carabobo, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en el acta de reconocimiento N° AR2012 C-101517 y la resolución de multa numero SNAT/INA/APPC/DO/2011/C-101517 ambas del 23 de diciembre de 2011, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual dejó constancia que la contribuyente debió cancelar impuesto de importación e IVA de la mercancía declarada e impuso la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de bolívares fuertes treinta y nueve mil ciento quince con dos céntimos (BsF. 39.115,02).

I
ANTECEDENTES
El 23 de diciembre de 2011, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el acta de reconocimiento N° AR2012 C-101517 y la resolución de multa número SNAT/INA/APPC/DO/2011/C-101517, en la cual dejó constancia que la contribuyente debió cancelar por concepto de impuesto de importación e IVA de la mercancía declarada e impuso la sanción contenida en el artículo 111 del Código Organizo Tributario, por la cantidad total de bolívares fuertes treinta y nueve mil ciento quince con dos céntimos (BsF. 39.115,02).
El 11 de enero de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de reconocimiento N° AR2012 C-101517 y la resolución de multa número SNAT/INA/APPC/DO/2011/C-101517.
El 15 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.
El 29 de marzo de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2853. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Contralora General de la Republica.
El 02 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 03 de octubre de 2012 el apoderado de la administración tributaria consignó el expediente administrativo.
El 18 de octubre de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de noviembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de noviembre de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 22 de enero de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega que los argumentos de la administración tributaria son infundados y contradictorios en lo referente a la marca de la mercancía importada, ya que en el acta de reconocimiento primero señaló que la mercancía son marca SIEMENS y después indica que no tiene como compararlas con el certificado de exoneración de bienes de capital emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a nombre de la recurrente, imponiéndole el pago del impuesto de importación y del impuesto al valor agregado (IVA), así como una multa del 112% del impuesto omitido según lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.
De acuerdo a lo anterior, la recurrente expone que la administración tributaria en su acta de reconocimiento omitió el hecho de que dos de las tres maquinas llegaron sin la placa de identificación por error de la fabrica Shandong Swan Cotton Machinery Stock LTD de donde provienen, mientras que una si trajo su respectiva placa de identificación y en virtud de que las maquinas usan motores marca Siemens la funcionaria receptora estableció de manera irresponsable e infundadamente que las maquinas pertenecen a dicha marca.
Así mismo, alega que ellos forman parte de un proyecto socio productivo impulsado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, siendo beneficiaria de un crédito otorgado directamente por el Presidente de la Republica, con la finalidad de montar una fabrica de productos textiles, designando a la empresa Shandong Swan Cotton Machinery Stock LTD para proveer dichas maquinas, obteniendo el certificado de no producción nacional y el certificado de exoneración de impuestos de importación e impuestos al valor agregado (IVA), haciendo la acotación que para obtener dichos certificados se consignaron las fichas técnicas con fotos de las maquinas que se iban a importar, donde se especifican con exactitud la marca de la mercancía importada.
De esta manera la recurrente alega el hecho de si al momento del reconocimiento no se encontraban las placas de identificación, la funcionaria actuante debía haber solicitado las mismas a través de un acta de requerimiento, tal como lo ordena el procedimiento aduanero, respetando el derecho a la defensa y solo se limitó a suponer que las maquinas son de la misma marca de los motores que estaban usando.
La recurrente promovió como fundamento de derecho el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la normativa legal establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas.


III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello alega que la recurrente realizó la declaración única de aduanas correspondiente a una mercancía proveniente de China la cual contiene un certificado de exoneración de bienes de capital emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y vista la revisión documental se solicito un reconocimiento físico de la misma.
La administración tributaria alega que una vez realizado el reconocimiento físico se constató que la mercancía consta de tres (03) maquinas marca Siemens las cuales no poseían las placas con los seriales impresos que las identificaban, haciendo imposible cotejar las características de las mercancías reconocidas con las del listado de bienes beneficiados en el certificado de exoneración antes mencionado; en virtud de lo anterior se declaró no conforme el reconomiento de la mercancía declarada y se calculó el impuesto de importación e impuesto al valor agregado.
Así mismo, en vista de que la recurrente se auto liquidó y pago el tributo se origina una diferencia en la declaración de aduanas por disminución ilegitima de ingresos tributarios y se le impuso la sanción del 112,5% establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Hilos Valencia, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la maquinaria importada por la recurrente debe ser objeto del pago de impuestos de importación e IVA.
La recurrente expone que la administración tributaria en su acta de reconocimiento omitió el hecho de que dos de las tres maquinas llegaron sin la placa de identificación por error de la fabrica Shandong Swan Cotton Machinery Stock LTD de donde provenien, mientras que una si trajo su respectiva placa de identificación y en virtud de que las maquinas usan motores marca Siemens la funcionaria receptora estableció de manera irresponsable e infundadamente que las maquinas pertenecen a dicha marca y afirma que la marca de las máquinas es SHANDONG SWAN fabricadas en la República Popular China con motores SIEMENS.
La funcionaria actuante manifestó que varias de las máquinas importadas no tenían el serial de identificación de las marcas de la empresa china y asumió que la marca era la de los motores SIEMENS que eran parte de ella, originado el presente reparo.
Las mercancías importadas eran desmotadoras de algodón, cortadoras, abridora y reneradora.
La mercancía fue importada con base en el certificado de Exoneración de Bienes de Capital N° 863263-7667-00758 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, emitido el 07 de noviembre de 2011 a nombre de Hilos Valencia, C.A.
Observa en los documentos que corren insertos en el expediente que la empresa fabricante fue Shandong Swan Cotton Industrial Mac.
Verifica el Juez el certificado de exoneración en el cual consta que la marca autorizada de las maquinas importadas es Shandong Swan, modelos MXQD-350, MQKT y MQT 250X1000.
Igualmente verifica el Juez el comprobante del courrier que demuestra el envió por parte del proveedor de las fotos y los seriales de las máquinas por él fabricadas (folio 58) y recibidas por Hilos Valencia, C. A. (folio 58).
Con vista en los documentos que cursan en autos aportados por las partes, este Tribunal declara que las máquinas importadas son de la marca Shandong Swan y por lo tanto el reparo no es procedente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fabio Castellanos Villamil, en su carácter de apoderado judicial de HILOS VALENCIA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el acta de reconocimiento N° AR2012 C-101517 y la resolución de multa numero SNAT/INA/APPC/DO/2011/C-101517 ambas del 23 de diciembre de 2011, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual dejó constancia que la contribuyente debió cancelar impuesto de importación e IVA de la mercancía declarada e impuso la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de bolívares fuertes treinta y nueve mil ciento quince con dos céntimos (BsF. 39.115,02).
2) NULAS y sin efecto legal alguno el acta de reconocimiento N° AR2012 C-101517 y la resolución de multa numero SNAT/INA/APPC/DO/2011/C-101517 ambas del 23 de diciembre de 2011, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual dejó constancia que la contribuyente debió cancelar impuesto de importación e IVA de la mercancía declarada e impuso la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de bolívares fuertes treinta y nueve mil ciento quince con dos céntimos (BsF. 39.115,02).
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a HILOS VALENCIA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2853
JAYG/dt/mg