REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000136
ASUNTO: GP31-V-2013-000136
DEMANDANTE: Carmen Alicia Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.156, y de este domicilio
DEMANDADO: Asdrúbal González Serven, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.142.142, y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2013-000136
RESOLUCIÓN No: 2013-0000066 SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Hernández, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No 1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano, Asdrúbal González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.142.142, ambos de este domicilio, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordenó la citación del demandado a los fines de contestación. En fecha 18 de septiembre de 2013, el alguacil del Circuito consignó diligencia y recibo firmado, dejando constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante que por sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el divorcio entre el ciudadano Asdrúbal González Serven y su persona, lo cual se evidencia de copia certificada que contiene dicha sentencia de divorcio, así como copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompaña al libelo, quedándose por resolver la partición.
Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizada la sociedad de gananciales entre ellos, se inició la fase de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, lo que pese al tiempo de la sentencia no se ha podido resolver. Razón por la cual estando en la oportunidad legal correspondiente acude a demandar como en efecto lo hace, la partición y liquidación del 50% de los bienes de la sociedad conyugal habida con el ciudadano Asdrúbal González Serven, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 1. 142.142, de este domicilio. Señala como bienes que integran la comunidad conyugal los siguientes:
Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación anclada en la Avenida Bolívar entre Calles 46 y 47 (Casa Chalet), de la Urbanización Rancho Grande de esta ciudad de Puerto Cabello, cuyas medidas y demás características se encuentran ampliamente descritas en los documentos de propiedad que acompaña junto al libelo marcado “B”, conformado por el título supletorio y los respectivos documentos de propiedad de dos parcelas, con sus respectivos títulos sobre las cuales se elevó la construcción. Segundo: Junto al inmueble señalado y con frente a la prolongación de la Calle Valencia, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, una parcela de terreno sobre la cual construyeron unas bienhechurías consistentes en dos habitaciones, baño, porche y fregadero con techo de madera, tejas de arcilla y pisos de cerámica y unida topográficamente a las parcelas de la casa antes señaladas, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 63, folio 132 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 11 de diciembre de 1975.
DE LA CONTESTACIÓN
De las actas procesales se evidencia, que vencido el lapso de contestación de la demanda lo cual transcurrió desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2013, el demandado no acudió a contestar la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que, varias son las situaciones que pueden presentarse. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Significa entonces, que ante la falta de contestación de la demanda o ante la contestación extemporánea, no existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y al no existir objeciones con relación a la partición, la fase siguiente del procedimiento lo es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
En efecto, esta etapa del juicio que constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
De la misma manera, nuestro Máximo Tribunal ha establecido con relación a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, indicó:
En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura de trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demando presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (SCC, sentencia No. 95 del 22/02/08).
En el caso de autos, la parte demandante ha solicitado la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, consistentes en: Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación anclada en la Avenida Bolívar entre Calles 46 y 47 (Casa Chalet), de la Urbanización Rancho Grande de esta ciudad de Puerto Cabello, cuyas medidas y demás características se encuentran ampliamente descritas en los documentos de propiedad que acompaña junto al libelo marcado “B”, conformado por el título supletorio y los respectivos documentos de propiedad de dos parcelas, con sus respectivos títulos sobre las cuales se elevó la construcción. Segundo: Junto al inmueble señalado y con frente a la prolongación de la Calle Valencia, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, una parcela de terreno sobre la cual construyeron unas bienhechurías consistentes en dos habitaciones, baño, porche y fregadero con techo de madera, tejas de arcilla y pisos de cerámica y unida topográficamente a las parcelas de la casa antes señaladas, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 63, folio 132 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 11 de diciembre de 1975.
Asimismo, la parte demandante acompañó a los autos copia certificada del acta de matrimonio No. 62 correspondiente al año 1961, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Asdrúbal González Serven y Carmen Alicia Hernández Joves, celebrado el día 22 de julio de 1971, siendo el título que origina la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, la cual dio inicio con la celebración del matrimonio en la fecha 22 de julio de 1971.
De igual manera, consta de las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2011, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Asdrúbal González Serven y Carmen Alicia Hernández Joves, y de su ejecución de fecha 07 de julio de 2011, ordenando la remisión de los oficios respectivos a las autoridades competentes a los fines de su inserción y la correspondiente nota marginal.
De modo entonces, que ejecutoriada la sentencia que declaró la disolución del matrimonio civil, ha cesado la comunidad conyugal entre los ciudadanos Asdrúbal González Serven y Carmen Alicia Hernández Joves, comunidad esta que se encuentra integrada por los bienes antes identificados cuyos documentos fueron acompañados junto al libelo y rielan a los folios 23 al 41, cuya vigencia lo fue desde el 22 de julio de 1971, hasta el 12 de mayo de 2011.
Por lo tanto, al no haber contestado el demandado ciudadano Asdrúbal González Serven, la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, sin duda que no existe oposición alguna que permita continuar con los tramites del procedimiento ordinario, tal como señala el artículo 780, correspondiendo entonces a este tribunal dar por concluida la primera fase del presente procedimiento de partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en cumplimiento a lo señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana, Carmen Alicia Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.156 y de este domicilio, contra el ciudadano Asdrúbal González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.142.142. En consecuencia, se emplazan la partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al presente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintitrés días del mes de octubre de 2013, siendo las 03:19 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Barbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Barbara Rumbos Falcón
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