REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GP31-V-2012-000166
DEMANDANTE: Ottavio Lizzul Radovich, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.420.159
APODERADOS JUDICIALES: Ivonne Jurado de García, Luisa Indira Pérez Viloria, María Celina Santos Gómez, Leonardo García Flores, Inpreabogado Nos. 61.230, 74.041, 67.451, 74.057, respectivamente
DEMANDADO: Sociedad mercantil MB ALMACENADORA C.A
APODERADOS JUDICIALES: Ana Gabriela Zavarse Soto, Arnaldo Zavarse Pérez, Alfredo Maninat Maduro, Ninfa Díaz Bermúdez, Inpreabogado Nos. 106.144, 55.655, 48.925 y 94.840, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000166
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
RESOLUCIÓN No.: 2013-000062 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Homologación de Transacción

CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada Ivonne Jurado de García, titular de la cédula de identidad No. 7.140.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ottavio Lizzul Radovich, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.420.159, contra la sociedad mercantil MB ALMACENADORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el No. 42, Tomo 2-A.
Asignada mediante distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 02 de octubre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MB ALMACENADORA C.A, a los fines de darse por citado. A tal efecto consigno poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 36, Tomo 128. Mediante diligencia de la misma fecha el apoderado judicial sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogada Ninfa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94840.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Arnaldo Zavarse en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó recusación contra el juez titular del Tribunal abogado Rafael Padrón Hernández. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de incidencia. En la misma fecha el juez recusado levantó el correspondiente informe declarando Inadmisible la recusación planteada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presento impugnación al poder que acredita la representación judicial del abogado Arnaldo Zavarse, apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, a todo evento presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratifica la impugnación del poder conferido al abogado Arnaldo Zavarse.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2012, se declaró con lugar la impugnación al poder otorgado al abogado Arnaldo Zavarse Pérez, apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se suspendió la causa por el lapso de cinco días hábiles a los fines de la correspondiente subsanación.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, los directores principales de la sociedad mercantil MB ALMACENADORA C.A, parte demandada, ratificaron las actuaciones realizadas por el abogado Arnaldo Zavarse, mediante el poder impugnado, y asimismo procedieron a otorgar poder especial apud acta a los abogados: Arnaldo Zavarse Pérez, Arnaldo Zavarse Soto, y Ninfa Díaz Bermúdez, cédulas de identidad Nos. 4.454.756, 17.316.805 y 14.971.110, Inpreabogado Nos. 55.655, 142.125, 94.840, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2013, la Juez Provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recusación contra la juez provisoria. En fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado de incidencia de recusación, dejando en el expediente copia certificada de todas las actuaciones relativas a la incidencia. En la misma fecha se levantó el informe correspondiente, remitiendo la incidencia de recusación al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; asimismo se remitió el expediente principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dichas remisión mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dio entrada al expediente y la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Tribunal sustituto Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declaró subsanado el poder otorgado al abogado Arnaldo Zavarse Pérez, y válidas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado.
En la misma fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal sustituto dictó auto mediante el cual determinaba los días de despacho transcurridos en la causa y por ende la etapa procesal en la que se encontraba.
En fecha 05 de junio de 2013, último día del lapso probatorio en la causa principal según el auto dictado en fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal sustituto Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a las pruebas de la parte actora, presentada por el apoderado judicial de la parte demanda.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se prorrogó el lapso probatorio por tres días de despacho.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal sustituto Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó auto mediante el cual difirió la sentencia definitiva.
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró Sin Lugar la Recusación planteada contra la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García.
En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la constitución del tribunal con asociados. En la misma fecha, el Tribunal sustituto Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de recusación planteada contra la jueza provisoria.
En fecha 19 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente en el Tribunal de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En la misma fecha se ordenó solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal sustituto.
Mediante auto resolutorio de fecha 30 de julio de 2013, se negó la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la constitución del Tribunal con asociados. En fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto resolutorio. En fecha 01 de agosto de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación planteada. En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil extensión Puerto Cabello.
En fecha 07 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de las partes presentaron diligencia mediante la cual efectúan transacción.
CAPITULO II
DE LA TRANSACCIÓN Y SUS REQUISITOS PARA HOMOLOGAR
Vista la transacción celebrada mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (folios 85 al 88 pieza 2), en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por los abogados Ivonne Jurado de García, titular de la cédula de identidad No. 7.140.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Ottavio Lizzul, y Arnaldo Zavarse Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil M.B ALMACENADORA C.A RIF J-30503597-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el No. 42, Tomo 2-A. Se pronuncia este Tribunal sobre su homologación de la manera que sigue:
Señalan los apoderados judiciales, que celebran la transacción contenida en los siguientes acuerdos:
PRIMERA: JUICIO OBJETO DE LA TRANSACCION: lo es la presente causa que cursa al Asunto Principal distinguido con el Nº GP31-V-2012-000166 en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentivo de demanda de principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo instrumento fundamental, esto es, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue otorgado y suscrito en forma auténtica por y entre las antes identificadas partes procesales en fecha, 05 de Mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 45, tomo 31, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, por un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 08 de Diciembre de 1972, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 28, folio 27, protocolo 1º, tomo 05, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, consistentes en dos (02) Galpones, el primero con un área aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 Mts 2), y el segundo con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), un área techada de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (805,75 Mts 2), un área de Oficinas de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) y un área de depósito de treinta metros cuadrados (30 Mts2), con un área total arrendada aproximada de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (15.275,25 Mts2), que se encuentra ubicado al margen derecho (Este) que conduce desde la Avenida Salón hasta la empresa Venterminales, conocida como Calle Las Industrias, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que será denominado en lo sucesivo “EL INMUEBLE”.
SEGUNDA: CONCESIONES Y/O OBLIGACIONES DE LA DEMANDA. LA DEMANDADA paga a LA DEMANDANTE, las cantidades que, con expresión de sus respectivos conceptos, se indican a continuación:
1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/00 CÉNTIMOS (Bs. 268.986,91) por concepto de Diferencia de cánones de arrendamiento impagos de EL INMUEBLE correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, calculados de conformidad con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de marras, y cuyo soporte se anexa a la presente transacción marcada con el literal “A”, que entrega en este acto.
2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOIVARES (Bs. 66.667,00) por concepto de cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento por los primeros VEINTE (20) días del mes de Octubre de 2013, que será pagada al momento de la entrega del inmueble, es decir, el 20 de Octubre de 2013, a las 10:00am.
3) LA DEMANDADA se obliga a entregar el inmueble en fecha 20 de Octubre de 2013, a las 10:00am, totalmente desocupado, libre de bienes y/o mercancías, así como de personas, totalmente limpio; así como totalmente solvente en cuanto a todos los servicios con que cuenta el inmueble, entiéndase, energía eléctrica, agua, aseo. Queda expresamente establecido que serán responsabilidad única y exclusiva de LA DEMANDADA, todos los daños que pudieran determinarse como residuos de contaminación ambiental, causados por mercancía almacenada durante todo el tiempo en que EL INMUEBLE estuvo en posesión de LA DEMANDADA.
4) LA DEMANDADA se obliga a construir, antes de la fecha de entrega estipulada en el numeral 3), a sus solas y únicas expensas, la pared ubicada en el lindero norte, a satisfacción de EL DEMANDANTE.
5) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos de reparación de las láminas del techo del galpón granelero. Tal cantidad implica que LA DEMANDADA cumple con la reparación con la entrega de la suma indicada y que el DEMANANTE destinará dicha cantidad a ello, sin que pueda reclamar reparación alguna adicional a las ya establecidas, y que será pagada por LA DEMANDADA al momento de la entrega del inmueble, es decir, el 20 de Octubre de 2013.
CONCESIONES Y/O OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE.
1) CONSIGNACIONES: Quedan en beneficio y a la libre disposición de EL DEMANDANTE la totalidad de las consignaciones arrendaticias y sus accesorios hechas por LA DEMANDADA en Nº GP31-S-2012-000001 que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y que corresponden a los cánones mensuales de arrendamiento de EL INMUEBLE de los meseS noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que EL DEMANDANTE acepta recibir por los conceptos y montos que fueron consignados, y hasta la presente fecha alcanza la suma de ÚN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.643.819,20).
2) LA DEMANDADA conviene expresamente en entregar el inmueble totalmente solvente y desocupado de bienes y personas a LA DEMANDANTE en fecha Veinte (20) de Octubre de 2013. En caso de incumplimiento, queda expresamente establecido que LA DEMANDANTE podrá ejecutar la presente transacción, pues la presente transacción no implica novación; en consecuencia, ambas partes convienen en que en caso de incumplimiento en la fecha de entrega, se procederá a solicitar judicial la ejecución sin mas dilaciones judiciales, con todas las consecuencias legales y económicas que conllevaría un incumplimiento, incluyendo costas y costos procesales. Igualmente queda establecido que LA DEMANDADA pagará, por concepto de cláusula penal, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por cada día de demora en la entrega.
4) FINIQUITO. Las partes se otorgan recíproco finiquito y dejando a salvo el cumplimiento de las obligaciones que para ellas derivan de esta transacción, declaran no tener nada que deberse en relación a sus reclamaciones y pretensiones reciprocas en la causa aquí transada, así como del contrato instrumento fundamental de la misma. Las partes dan por extinguido el presente juicio y el contrato instrumento fundamental del mismo y solicitan a la Ciudadana Jueza que imparta la homologación a la presente transacción, pidiendo igualmente que una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de las obligaciones transadas y pendiente de cumplimiento, así como la entrega de los originales consignados en el expediente, que a bien tengan solicitar, ordene el archivo del expediente.

En tal sentido, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden terminar un proceso pendiente o precaver un proceso eventual, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones. En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Con relación, a los requisitos legales para declarar valida la transacción, se tiene que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A los fines de la legitimación en la transacción, señala el artículo 1. 714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así, se observa del escrito de transacción que se analiza que la misma fue realizada por los apoderados judiciales de las partes, evidenciándose del poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2012, No. 10, Tomo 484, a la abogada Ivonne Jurado de García, apoderada judicial del demandante, que riela a los folios 17 al 19, la facultad expresa conferida por su mandante para transigir. Asimismo, se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2009, No. 36, Tomo 128, al abogado Arnaldo Zavarse Pérez, que riela a los folios 81 al 83, y del poder apud acta conferido por los representantes de la entidad mercantil MB ALMACENADORA C.A, que riela al folio 293, la facultad expresa conferida por su mandante para transigir.
Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público, toda vez, que se trata de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, aceptado la parte demandada poner fin a la relación arrendaticia, así como el pago de las cantidades adeudadas, la reparación del inmueble, y la entrega del inmueble, aceptando la parte actora el pago de las sumas ofrecidas y la entrega del inmueble en la fecha señalada. De modo que, encontrándose facultados en sus respectivos mandatos los apoderados judiciales para realizar transacción, y tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada por los abogados Ivonne Jurado de García y Arnaldo Zavarse Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Ottavio Lizzul Radovich, contra la sociedad mercantil MB ALMACENADORA C.A, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de casa juzgada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los nueve días del mes de julio de 2013, siendo las 03:19 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez