REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000013
ASUNTO: GP31-M-2013-000013

DEMANDANTE: TRANSPORTE TRUMS & ASOCIADOS, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, 13 de agosto de 2008, Nº 63, Tomo 151-A.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.423.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVAN CARGA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2001, Nº 132, Tomo 30-C.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: GP31-M-2013-000013
RESOLUCION:2013-000079 Interlocutoria con fuerza de definitiva
I

La presente causa tiene su origen en demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), presentada en fecha 07 de octubre de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRUMS & ASOCIADOS, C.A. inscrita el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, 13 de agosto de 2008, Nº 63, Tomo 151-A, representada por el ciudadano JESUS ADELIS ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.767, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.423, contra la sociedad mercantil IVAN CARGA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2001, Nº 132, Tomo 30-C.
En fecha 08 de octubre de 2013, se le dio entrada a la demanda.
La demandante señala en su libelo, que demanda la falta de pago de cinco facturas, más sus intereses vencidos, los intereses que se sigan venciendo hasta que se pague la obligación, la corrección monetaria del capital demandado, las costas y honorarios profesionales de Abogados.
Solicita que el presente caso se tramite por el procedimiento intimatorio.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la norma transcrita, se desprende que para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que presente ser tramitada por el procedimiento de intimación, que no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644, esto es, los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, letras de cambio, pagarés, cheques, cualesquiera otros documentos negociables y las facturas siempre que estén aceptadas.
Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de julio de 2003) que “la aceptación de tales instrumentos (las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe (…). La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro”.
En el procedimiento por intimación considera quien aquí decide que la aceptación a la que se refirió el legislador, es la que es expresa, la que consta directamente en el cuerpo de la factura.
En el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que la factura acompañada marcada “B” carece de sello de la empresa Ivan Cargas, C.A., la acompañada marcada “C” carece de firma y de sello, la marcada “D” carece de sello de Ivan Cargas, C.A. la marcada “E” carecen de firmas y de sellos. Tales documentos no pueden tener la cualidad de facturas aceptadas.
Por lo que en consecuencia no se encuentran en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, y así se declara.
Adicionalmente en el petitorio la demandante pide la corrección monetaria del capital de las facturas de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y realiza cálculos de idexacción que también demanda extemporáneamente, ya que la indexacción en todo caso pudiera el Tribunal acordarla si se declara con lugar la demanda y en caso que haya habido oposición, antes es imposible saber si se va a acordar y mucho menos el tiempo sobre el cual se va a realizar el cálculo.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRUMS & ASOCIADOS, C.A. contra la sociedad mercantil IVAN CARGA, C.A., ambas identificadas anteriormente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los 14 días del mes de octubre de 2013, siendo las siendo las 03:05 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.

La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO