REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000222
ASUNTO: GP31-V-2012-000222
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y RAMON ALEXANDER GUIDICE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 Y 139.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 258 A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNADRO GOMEZ SERRA, MARIELBA MATUTE, FRANCY ESCALONA y YESSINETT OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.229, 61.641, 20.855, 151.389, 133.814 y 174.699 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000222
RESOLUCION No. 2013-000080 INTERLOCUTORIA
I
En la presente causa, presenta la parte actora asistido de Abogado, en fecha 02 de octubre de 2013, escrito solicitando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva contestación de la demanda, alegando las razones siguientes:
“ …se evidencia un desorden procesal, que produjo la confusión de la parte actora y que encabeza este escrito, toda vez que dio curso al proceso partiendo de un hecho falso como la fue la supuesta citación de los demandados…. En fecha 20 de Febrero de 2013, el alguacil…. Informó a este Tribunal, que ese día a las 11.00 horas de la mañana, citó al codemandado HERNANDO VARGAS CAPIELO, y consignó el recibo firmado por el mencionado ciudadano; igualmente en esa misma fecha consignó el recibo debidamente firmado por el mencionado HERNANDO VARGAS CAPIELO, pero en su condición de Presidente de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIEOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., y además informa al tribunal que no fue posible la citación de los restantes codemandados.
Así las cosas, en fecha 23 de Abril de 2013, comparecen ante este despacho, los ciudadanos Heriberto Hernández Martínez y Jaime Capielo, … se dan por citados y otorgan un poder apud acta….Igualmente pretendió comparecer el señor HERNANDO VARGAS CAPIELO, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la entidad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., asistido de abogados, donde pretendió, como dije, darse por citado en ambos caracteres y otorgar poder apud acta; pero se observa que ni en la mencionada diligencia donde pretendió darse por citado en nombre de la codemandada SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., ni en el poder apud acta, que haya puesto a disposición del Tribunal, en la persona de la Secretaria, los documentos que revelaran su condición de tal y sus facultades. … procedió la codemandada SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. a diligenciar nuevamente, en fecha 25 de Abril de 2013, donde exhibe y pone a disposición del Tribunal, consignado copia simple del acta de asamblea general de accionistas de fecha 20 de marzo de 2012… Con este modo de proceder de la codemandad, se denota, que su comparecencia antes este Tribunal, no estuvo perfeccionada, sino hasta el día 25 de Abril de 2013, fecha en la que acredita su carácter la codemandada y el carácter de su órgano o Presidente….debe tenerse dicha actuación como insuficiente y rechazarse y finalmente tenerse como no interpuesta la citación pretendida de la codemandada, de fecha 23 de Abril de 2013, al no haber comparecido oportunamente a efectuarla VALIDAMENTE…. Por tanto debe rechazarse dicha comparecencia de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., de fecha 23 de abril de 2013 y tenerse como no efectuada, sino hasta el día 25 de abril de 2013, acarreando la consecuencia de tenerse COMO INVALIDAS todas las citaciones efectuadas el día 23 de Abril de 2013, por mandato de lo dispuesto en el artículo 228 único aparte del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y las restantes y así pedimos sea declarado….
Siendo así las cosas, … las primeras citaciones, del ciudadano HERNANDO VARGAS CAPIELO y la entidad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. se produjeron, … el 20 de febrero de 2013, la de los ciudadanos HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO, en fecha 23 de abril de 2013, evidentemente habían excedido los sesenta (60) días, porque las pretendidas citaciones de HERNANDO VARGAS CAPIELO y la entidad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., ocurridas en la misma fecha, no pueden tenerse como válidas, toda vez que la comparecencia de la referida entidad mercantil, se encontraba viciada, hasta producirse su validez en fecha 25 de abril de 2013, por tanto entre el 20 de febrero de 2013 y el 25 de abril de 2013, había transcurrido suficientemente el plazo de sesenta días, por lo que sólo tiene validez la comparecencia de los demandados es a partir del día 23 de mayo de 2013, cuando pretendieron oponer Cuestiones Previas.
…con este modo de proceder de la parte demandada, indujo tanto al tribunal como a la parte demandante a una confusión, toda vez, que se tomaron como válidas las pretendidas comparencias de fecha 23 de abril de 2013, hasta el extremo que la parte actora pretendió dar contestación a las cuestiones previas, en fecha 31 de mayo de 2013 y el tribunal al pretender reordenar el proceso, dicta un auto de fecha 04 de Junio de 2013, y fija en contravención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la actuación, de los demandados, lo hizo de manera írrita o indebida, al incluir dentro del lapso que otorgó el día en que dictó la providencia.
Con este modo de proceder se violentaron normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por el tribunal, toda vez que todas las disposiciones sobre la citación de las partes son, como se acotó retro, de orden público, así como las normas relativas a los lapsos procesales, salvo aquellos que la ley permita que sean relajados por las partes, pero no su forma de computarse al ser establecido por el tribunal.
…la parte demandante contestó erradamente las cuestiones previas, así como el tribunal fijar un lapso de manera írrita y extemporáneo, y la demandada darle contestación a la demanda, en un lapso no existente, condujo a que nuestro representado, no compareciera oportunamente a promover pruebas, toda vez que de acuerdo al cómputo correcto, dicho lapso se inició y terminó de manera distinta, cuando ya el tribunal había agregado y evacuado las presuntas pruebas de la parte demandada, lo que ocasionó la lesión al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso a nuestro representado, razón suficiente para que se produzca la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de producirse nuevamente la Contestación a la Demanda y se reordene el proceso y las partes estén en igualdad de condiciones y así se evite una futura invalidación que sería mas gravoso para las partes….”
Por otra parte, en fecha 03 de Octubre de 2013, el abogado de la parte demandada presenta escrito, contraviniendo la solicito de reposición de la causa, en los términos siguientes:
“… En fecha dos (02) de Octubre del 2013, la parte accionante solicita la REPOSICION de la presente causa, con la sola intención de que les sea concedida la apertura a un nuevo lapso probatorio, debido a su negligencia en sus actuaciones al no promover ningún tipo de pruebas durante el mencionado lapso ni comparecer a la evacuación de las promovidas por mi representada…
En un principio procesal bajo este supuesto, sería la parte demandada, ya que sería el lapso de contestación el que quedaría en suspenso. Sin embargo, una vez constatadas en autos las citaciones de los codemandados, el lapso de contestación comenzó a transcurrir sin mayor complicación, sin que durante este período procesal la parte accionante hiciera solicitud alguna por alguna sujeción en el proceso, a tal punto que vencido el lapso de comparecencia y tras haberse opuesto cuestiones previas, la parte actora dentro del lapso establecido por mandato de ley, subsanó tales cuestiones previas y ratificó la solicitud de la medida cautelar anhelada desde el inicio del proceso, lo que hace sobreentender que la demandante siempre estuvo al tanto de los lapsos que estaban en curso….mal puede el Tribunal considerar la existencia de un desorden procesal,… y en el supuesto de que hayan transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, … y no haber subsanado dentro del lapso las cuestiones previas opuestas como en efecto lo hizo…”.
II
Vistos los escritos presentados por ambas partes en esta causa, antes reseñados, el Tribunal pasa a resolver, el alegato de la parte actora en cuanto al estado procesal en que se encuentra el proceso, y lo hace de la manera siguiente:
Con relación al alegato de la falta de citación:
En esta causa la parte actora demanda a cuatro personas: la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. y a los ciudadanos HETRNANDO VARGAS CAPIELO, HERIBERO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil Millar Alastre consigna en el Tribunal los recibos de citación del ciudadano HERNANDO VARGAS CAPIELO en forma personal y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., en la persona del mismo ciudadano, tal como había sido solicitado por la parte actora en su libelo.
Desde esa fecha comenzó a transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos a efecto que se practicaran las citaciones de los otros dos codemandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Siendo obligación de la parte actora el impulsar las citación de todos los codemandados dentro de esos 60 días.
En efecto consta del expediente que en varias oportunidades el Alguacil se había trasladado a las direcciones señaladas por el actor en su libelo para practicar las citaciones, por lo cual aquel consigno en el expediente en fecha 22 de febrero de 2013, las compulsas y los recibos de citación sin firmar de los ciudadanos HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO.
Es el dos (2) de abril de 2013 cuando la parte actora, vuelve a instar la citación de los dos codemandados a quienes faltaba citar HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO, consignando los fotostatos para que se elaboraran nuevamente las compulsas, consigna los emolumentos y suministra otras direcciones para que se practicara la citación de estos ciudadanos.
En fecha tres (3) de abril el Tribunal acuerda librar nuevas ordenes de comparecencia y formar las compulsas respectivas.
El día domingo 21 de abril de 2013, se cumplieron los sesenta días continuos, para que el Alguacil del Tribunal practicara las citaciones de todos los codemandados, a efecto de cumplir con lo pautado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Siendo como ya se señaló carga procesal de la actora el impulso de la citación de los codemandados.
El día martes 23 de abril de 2013, los codemandados HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO, personalmente, asistidos de abogado, sin que hubiesen sido citados por el Alguacil del Tribunal, acuden al expediente y expresamente se dan por citados en la causa, por medio de diligencia.
Ese mismo día 23 de abril de 2013, comparece el ciudadano HERNANDO VARGAS CAPIELO asistido de abogado y otorga poder a abogados, expresando que actúa en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS
NAVIEROS SENNTRO, C.A., sin exhibir al tribunal los documentos que le acrediten la representación que ejerce, haciéndolo el día 25 de abril de 2013, en diligencia en la que adicionalmente expresa que ratifica el poder apud acta conferido en nombre propio y de la sociedad mercantil, se hace la acotación que el día 24 de abril de 2013 no hubo despacho en este Tribunal.
En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Considera quien aquí decide que las actuaciones que constan en autos, no han confundido a las partes ni al Tribunal, porque si bien el día 21 de abril de 2013 vencieron los 60 días para la practica de la citación de los codemandados HERIBERTO HERNANDEZ MARTINES y JAIME CAPIELO, y el procedimiento se suspendió por la falta de diligencia de la actora hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de abril de 2013 los mismos codemandados, todos de manera voluntaria y personal acudieron al Tribunal asistidos de abogados y quedaron citados en la causa, así: HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO con la diligencia por la cual expresamente se dan por citados y HERNANDO VARGAS CAPIELO en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. al consignar diligencia otorgando poder apud acta, con lo cual se generó en su persona la citación tácita, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Juzgadora que el día 23 de abril de 2013, la actuación del ciudadano HERNANDO VARGAS CAPIELO, cuando señala expresamente que actúa en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil codemandada, pone a derecho a la empresa para todos los actos del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto señalado por los abogados actores en su escrito de fecha 2 de octubre de 2013, en cuanto a que la capacidad de la sociedad mercantil codemandada se hizo realmente efectiva el día 25 de abril de 2013, de considerarse así, igualmente es válida la actuación y su citación como codemandada desde el 23 de abril de 2013, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil:
“Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En cuanto al auto de fecha 04 de junio de 2013:
Alega la parte actora, que el auto de fecha 04 de junio de 2013, dictado por este Tribunal, se hizo a los fines de reordenar el proceso y que se fijó en contravención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil.
Tal alegato debe declararse improcedente, por cuanto el auto en referencia no pretendía reordenar el proceso, dado que las partes estaban cumpliendo con todos los lapsos y actuaciones procesales que impone la ley para este tipo de procedimiento a saber:
En fecha 23 de abril de 2013, se dan por citados todos los codemandados, en fecha 23 de mayo de 2013 la parte demandada opone cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2013 los abogados de la parte actora subsanan la cuestión previa opuesta. Es de hacer notar, que en esa oportunidad la parte actora nada objetó con relación al lapso en que se encontraba la causa, por el contrario expresamente señaló que se encontraba dentro del lapso para subsanar.
Siendo así que, luego de subsanada las cuestiones previas, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2, establece que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión.
Con el auto del 4 de junio el Tribunal no estaba estableciendo un lapso ni creando un lapso, ya que ese día comenzaba el lapso legal establecido en el artículo 358, ya citado, porque el día 3 de junio de 2013 vencía el lapso de los cinco días para subsanar la cuestión previa. Simplemente el Tribunal advirtió a la demandada que además de contestar en ese lapso podía impugnar la subsanación de las cuestiones previas o hacer oposición a la misma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo cual al no estar estableciendo ni fijando algún acto o providencia por el Tribunal y por tratarse de un lapso legal que ya había comenzado a correr, no podía el Tribunal conceder un día como día a quo. Así se decide.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“Además, cabe agregar que para soportar una denuncia de estricto orden formal resulta importante tener presente el criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación con la obligación impuesta a los administradores de justicia de no sacrificar “…la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. En efecto, la mencionada Sala en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2009, caso: recurso de revisión de Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), criterio este reiterado en sentencia N° 1.768 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: acción de amparo propuesta por Gabriela del Carmen Zuleta Perdomo estableció lo siguiente “…es pertinente el recordatorio de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), que obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto… de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”; por lo tanto, la referida Sala Constitucional afirmó “…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte actora no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición, manteniendo a las partes en el ejercicio de sus derechos en igual plano de igualdad, no siendo causa de actuaciones de las partes o del Tribunal el hecho que la parte actora no haya promovido ni evacuado pruebas en esta instancia en el lapso probatorio, dado que si estaba en conocimiento de los lapsos procesales, demostración de ello es la actuación de la parte actora de fecha 31 de mayo de 2013 cuando subsanó la cuestión previa, es menester para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal les señala a ambas partes que el día de hoy es el día tercero del término para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda solicitada por la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Valencia a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece, a las 3.20 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
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