REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintitrés (23) de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000020
ASUNTO: GP31-V-2013-000020
PARTE DEMANDANTE: JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.821.427 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.873.
DEMANDADA: NERSY MARIA FRONTADO MONTEROLA y BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.744.604 y V- 19.744.605, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000020
SENTENCIA Nº 2013000083 INTERLOCUTORIA DE REPOSICION

I
Encontrándose el Tribunal realizando la revisión del expediente a efecto de redactar la sentencia definitiva, se percata que junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó copia certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 18 de Diciembre de 1984, en la cual se lee:
“ Tanto el vínculo matrimonial existente entre Francisco José Frontado y Zenaida María Rivera Salazar, así como también la filiación legítima de los menores: Mary Cruz, Ivonne del Valle, Frank Alexander y Joel ha quedado plenamente demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento….”.

Se llega a la conclusión que el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO, con quien demanda la actora sea declarada su Unión Concubinaria, al momento de su fallecimiento en el año 2012, además de las dos hijas que aparecen en el acta de defunción acompañada a los autos y que fueron llamadas en su oportunidad por el Tribunal como demandadas ciudadanas NERSY MARIA FRONTADO MONTEROLA y BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, el de cuyus tenía otros cuatro hijos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA.
Quienes al ser hijos del mencionado ciudadano deben necesariamente ser llamados a la causa, por tener interés directo en la misma.
En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.

En ese sentido se transcribe parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 10 de agosto del 2000, relativo al concepto de normas de orden público:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Negrillas del Tribunal.)

De alli considera quien aquí decide que, adicionalmente al edicto que publicado en el Diario La Costa, y que fue consignado en el expediente, haciendo un llamado a aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto con la demanda intentada, al percatarse el Tribunal de la existencia de cuatro hijos del ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO, no puede obviarse el llamado de los mismos a este juicio y su citación expresa a fin de que expongan lo que crean conveniente, por ser materia de orden público.
Razones estas por las que debe decretarse la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, y la nulidad de todas las actuaciones que constan en este expediente luego del ABOCAMIENTO de la Jueza Provisoria, y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se cite personalmente a los ciudadanos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, para lo cual la parte demandante deberá suministrar los datos de identificación de dichos ciudadanos, sus direcciones, así como los emolumentos, copias para la elaboración de compulsas y todo lo necesario para el trámite de dichas citaciones, SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones que constan en este expediente luego del Abocamiento de la Jueza Provisoria,
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece, a las 10.24 minutos de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO