REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133


PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2013-000086 DEFINITIVA

I
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, como miembros de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal distinguido con el Nº 9-78, denominado “La Alcantarilla”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (125,97 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno propiedad del ciudadano Cheng Liang Wing Pui, SUR: que es uno de sus frentes, con la Calle Urdaneta, Este: parte con inmueble de los ciudadanos Pilar Sosa y Francisco Burguillos y Oeste: con inmueble del ciudadano Mario Angel La Cava y terreno del ciudadano Cheng Liang Wing Pui.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue completada la citación personal de la demandada, comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda de partición.
En efecto los 20 días dispuestos por la ley para la contestación de este tipo de juicios, transcurrieron desde el día 24 de septiembre al 24 de octubre de 2013 ambos inclusive, tal como consta en el cómputo que a continuación se realiza, así:
SEPTIEMBRE 2013
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

OCTUBRE 2013
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

En dicho lapso, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio, en fecha 27 de septiembre de 2013.
Encontrándose dentro del lapso para hacer oposición en la demanda de partición judicial de comunidad, específicamente el día 30 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó un escrito por el cual rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por ende que es incompetente este Tribunal para conocer del asunto, solicitando que en capítulo previo en la sentencia definitiva se decida la estimación de la demanda y que en caso de resultar incompetente este Tribunal remita al Tribunal de Municipios competente por la cuantía; asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
El apoderado de la demandada, en el referido escrito alega que:
“ …Consta en el escrito libelar presentado por la parte actora, específicamente en el primer aparte del PETITORIO, que ésta estimo la cuantía de su acción en la exagerada cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)… sin tomar como base ninguna disposición legal, por lo cual es evidente que dicha cuantía fue estimada de manera caprichosa, en efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 38, el modo de estimar la cuantía de la demanda pero en los casos de que no conste el valor de la cosa demandada…. en vista de que la actora no se tomó la molestia de acompañar con su libelo un avalúo de dicho inmueble, es evidente, que no se puede aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la actora… motivo por el cual solicito del Tribunal decida en Capítulo Previo en la sentencia definitiva la estimación de la demanda y en caso de que la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, declare la Incompetencia Sobrevenida y remita el expediente al Tribunal competente por la cuantía para que resuelva el asunto… PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 Eiusdem, ES DECIR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA, …consta en autos, la parte actora estimó… específicamente en el primer aparte del PETITORIO, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)… sin tomar en consideración que el Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 38, que la cuantía de la demanda solo se estima en los casos de que no conste el valor de la cosa demandada…. en vista de que la actora no se tomó la molestia de acompañar con su libelo un avalúo de dicho inmueble, es evidente, que no se puede aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la actora… solicito del Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa promovida, decretando la Incompetencia por razón de la Cuantía y remita el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipios del Circuito Judicial … PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3RO. DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE.…la demandada IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS no forma parte de la Comunidad Hereditaria y al no tratarse de una causa originada por la herencia del ciudadano ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, la abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, no puede ejercer la representación sin poder de su hermano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, no puede ejercer la representación sin poder de su hermano JORGE APOSTOLIDIS XANTHULIS, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… la abogada demandante… NO TIENE LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, cual es la de actor sin poder del co-demandantes JORGE APOSTOLIDIS XANTHULIS, por lo que pido al Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa promovida…”
En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora comparece y presenta un escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA: En el escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada, impugna la cuantía de la demanda, señalando que es exagerada, y alega que la misma fue producto del capricho de la parte actora, sin tomar como base ninguna disposición legal, señala que el inmueble objeto de la demanda según su título de propiedad fue adquirido por un millón seiscientos mil bolívares, que representan en la actualidad la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo) y que como consta en autos el valor de la cosa demandada y por otra parte en la declaración sucesoral los coherederos del ciudadano Athanasios Apostolidis Brusali le asignaron al 25% del inmueble- este Tribunal hecha la revisión de la planilla de liquidación sucesoral, para el año 2003, observa que el valor dado al inmueble fue de Bs. 14.049.481,30- continúa el abogado señalando que en vista de que la actora no se tomó la molestia de acompañar a su libelo un avalúo de dicho inmueble, no se puede aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega que por la sana crítica del juez un inmueble construido hace mas de 40 años, es imposible que el local comercial tenga un valor por metro cuadrado de Bs. 23.815,oo, porque colocando el metro cuadrado exageradamente a Bs. 1.000,oo, nos da un valor de Bs. 125.970,oo.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda por exigua o por exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias cuyo criterio ha sido reiterado desde hace muchos años, ha señalado expresamente que el impugnante debe aportar elementos al proceso que determinen la cuantía de la demanda que él considera debe ser la correcta, así se transcribe a continuación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso KENNY RENGEL contra JOSÉ ANTONIO MEDEROS HERRERA y otros:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. …
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
Esta Juzgadora, en consonancia con el criterio antes señalado, observa que la representación judicial de la demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero los alegatos antes reseñados en los que basa su impugnación, no aportan elementos capaces de demostrar su aseveración, los indicativos hechos por el abogado de la demandada en relación al precio de compra del inmueble hace 20 años, el valor de la declaración sucesoral hace más de 10 años, no son elementos que puedan demostrar cual es el valor real y actual del inmueble objeto del juicio, y el abogado de la demandada no aportó los mismos, en tal sentido considera quien aquí decide no habiendo podido desvirtuar la estimación de la demanda realizada por la actora, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad estimada por la actora es decir, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de este asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD Y EFECTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTIO DE PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES:
En el escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 la parte demandada opone las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por la cuantía y de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Para pronunciarse sobre la admisión y efectos de la interposición de cuestiones previas en las causas tramitadas bajo el procedimiento de partición, contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora hace el análisis siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada se limitó a oponer cuestiones previas, sin realizar oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno….”. (Negrillas del Tribunal).

En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….
En el presente juicio, cursa al folio 263 de la sentencia recurrida que el juez de alzada, dejó asentado “… que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestión prejudiciales y defecto de la deforma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…
En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 euisdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que fue acompañada a los autos copia certificada de documento de compra del inmueble objeto de esta causa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 38, folio 174, Protocolo Primero, Tomo 9º, cuarto Trimestre del año 1993, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por las parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de un bien habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión de los actores de que se parta el mismo. Así se decide.
Compartiendo este Tribunal el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición sin que se haya hecho oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, y asimismo al considerarse que la demanda está fundamentada en documento fehaciente, considera concluida la primera fase del procedimiento y debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cumplimiento a los señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El interés principal del presente proceso es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por lo cual este Tribunal de Primera Instancia se declara COMPETENTE para conocer de este asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLES las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición de bien interpuesta por los ciudadanos PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 31 días del mes de octubre del 2013, siendo la 8.43 minutos de la mañana. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado