REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000166
ASUNTO: GP31-V-2013-000166
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000166
SENTENCIA No. 2013 000087 INTERLOCUTORIA.


I
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en letras de cambio, interpuesta por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio, contra YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal acordó medida de embargo preventivo sobre BIENES MUEBLES propiedad del demandado, por tratarse el presente juicio de un cobro de bolívares basado en seis (6) letras de cambio, las cinco primeras por las cantidades de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) cada una y la sexta por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), acompañadas al libelo marcadas A, B, C, D, E y F, las cuales observa el tribunal, tiene como librado al ciudadano Yrael José Silva Rodríguez, antes identificado, y que constituyen obligación de plazo vencido de conformidad con las fechas de cada una de las letras de cambio, cumpliéndose los requisitos que permiten que el Tribunal acuerde medidas cautelares provisionales sobre bienes muebles del deudor y en consecuencia dictada la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del deudor, el Tribunal procedió a enviar comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, ya que el demandado se encuentra domiciliado en el territorio sobre el cual dicho tribunal ejerce su competencia.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado actor diligencia solicitando lo siguiente:
“ Solicito de este digno Tribunal se oficie al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, a fin de que se practique medida de embargo preventivo,… ya que por error involuntario se ofició y formó expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el cual no es competente ya que el inmueble propiedad del demandado donde se practicará el embargo preventivo está ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, signado con el Nº A-13-3; situado en la planta décimo tercera, del Edificio “A”, sector “A” del Conjunto Residencial VALLE CLARO, manzana 1 de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”
II
Revisadas como han sido las actuaciones que constan en el presente expediente, y para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, este Tribunal observa que:
El abogado demandante solicita se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia Estado Carabobo a efecto de practicar medida cautelar sobre un inmueble antes descrito.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento.
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. …
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. …
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Asimismo en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

De allí que si el actor pretende a través de un procedimiento mercantil de cobro de bolívares embargar un inmueble o los bienes muebles que en el se encuentren debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo a efecto de practicar medida cautelar sobre el bien inmueble descrito en autos, por consistir este en una vivienda familiar. Asi se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se practique medida de embargo sobre el bien inmueble o sobre bienes muebles que se encuentren en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº A-13-3; situado en la planta décimo tercera, del Edificio “A”, sector “A” del Conjunto Residencial VALLE CLARO, manzana 1 de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, solicitada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO contra el ciudadano YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece, siendo las dos y Cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.).
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado