REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Primero (01) de Octubre (10) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000126
ASUNTO: GN32-S-2011-000126
NUMERO ANTIGUO: 4291

SOLICITANTES: INES DE JESUS PITRE MATA y GREGORIO JOSE HERNANDEZ LEONARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.568.715 y V-16.568.847, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.553.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 123/2013.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por los ciudadanos INES DE JESUS PITRE MATA y GREGORIO JOSE HERNANDEZ LEONARDI, por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-05-2011. En fecha 19-05-2011 se le dio entrada, se admitió y se acordó proveer en presencia de los solicitantes. En fecha 26-05--2011 comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogada y firmaron el decreto de separación de cuerpos y de bienes. En fecha 30-05-2011, se dicto auto y se libraron los oficios Nº 2340-234 y 2340-235 al Jefe de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Jefe del Registro Principal del Estado Carabobo, para que dieran cumplimiento al artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 26-05-2011 fecha en la cual los solicitantes comparecieron voluntariamente y en presencia de la ciudadana Jueza firmaron el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad en la presente solicitud, sin que hayan instado la continuidad del procedimiento; considerando quien aquí Juzga lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se dejan sin efecto los oficios Nº 2340-234 y 2340-235, librados en fecha 30-05-2011, al Jefe de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Jefe del Registro Principal del Estado Carabobo y se ordena librar nuevos oficios notificándoles de la presente decisión a los fines que realicen las respectivas anotaciones.-

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abog. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 123/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abog. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Exp. Antiguo N° 4291