REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Primero (01) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000055
ASUNTO: GP31-V-2013-000055
DEMANDANTE: BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédula de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305 en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 65, tomo 476-A-Sgdo, con modificaciones estatutarias por efecto de cambio de domicilio, que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-09-2002, bajo el Nº 21, Tomo 74-A; representada por los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA REYES y RAMON GARCIA CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.901.421 y V-14.851.945, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 122/2013.

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, debidamente asistido de abogada, presentada en fecha 08-04-2013, por Desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 09-04-2013, contra la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 24-04-2011 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 14-05-2013 el alguacil consigno el recibo de citación y compulsa sin firmar por no haber podido localizar al representante de la demandada. En fecha 03-06-2013 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 04-06-2013 se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 26-06-2013 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigno los ejemplares contentivos de la publicación del cartel ordenado. En fecha 28-06-2013 se dicto auto desglosando y agregando la publicación de los carteles y se fijo la oportunidad para el traslado de la secretaria. En fecha 09-07-2013 diligencio la ciudadana secretaria de este Tribunal y dejo constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada y de la fijación del respectivo cartel. En fecha 11-07-2013 la parte demandada se dio por citada mediante diligencia. En fecha 15-07-2013 la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas y en esa misma fecha separadamente presento escrito de contestación a la demanda; ambos escritos fueron agregados por auto de fecha 16-07-2013. En fecha 23-07-2013 la parte demandante presento escrito de subsanación de cuestiones previas y promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. En fecha 30-07-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alego que autorizado por su persona su difunto padre BRUNO COTICCHIA PATACCA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-326.877, en fecha 30-07-2002 suscribió un instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA REYES y RAMON GARCIA CHINEA, el cual anexa marcado con la letra “A”.
2. Alego que fue arrendado un inmueble de su propiedad, constituido por la mitad de un galpón; es decir el 50 % del área total, ubicado en el Sector “Guarataro”, en la población de Alpargaton, Carretera Panamericana Moron-San Felipe, Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3. Que la duración del contrato era por un año fijo contado a partir del 30 de Julio de 2002 sin necesidad de ningún aviso de notificación, pero opero la tacita reconduccion, es decir se convirtió a tiempo indeterminado, ya que venció el termino el día 30 de Julio del año 2003, continuo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada y fue aceptado por el arrendador.
4. Que se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagadero por mensualidades vencidas los ultimo de cada mes al arrendador o bien a la persona que este designada previa la presentación del recibo correspondiente.
5. Alego que la arrendataria no podía subarrendar y se comprometió a mantener el inmueble arrendado en las mismas condiciones de higiene y buen estado en que lo recibió; así mismo alego que se acordó que era por cuenta de la arrendataria todas las reparaciones menores del inmueble y también las reparaciones mayores por inadecuada ejecución o por omisiones intencionales o no; también se obligo la arrendataria a notificar por la vía mas rápida cualquier novedad que afectara el inmueble arrendado.
6. Alego que pactaron que serian por cuenta de la arrendataria lo concerniente a los gastos en general de los servicios públicos o privados del inmueble arrendado, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono.
7. Alego que desde hace aproximadamente tres (3) años ha confrontado serios problemas con los representantes de la arrendataria, en primer lugar porque el inmueble fue alquilado solo para que funcionara un estacionamiento para vehículos de transporte colectivo; es decir para estacionamiento de autobuses. En segundo lugar, desde hace tres (3) años aproximadamente los representantes de la arrendataria se han dedicado a no solo lavar los vehículos que estacionan, sino que también realizan labores de mecánica, latoneria y pintura, incluso hacen cambio de aceite y engrase a los vehículos, no siendo el estacionamiento apto para ello, ya que los desechos altamente contaminantes son lanzados a un canal que va directamente al rió, esos desechos son: aceite, gasoil, aguas sucias; los cuales causan un grave daño ecológico, dichos desechos desembocan en el rió urama. Esos desechos afectan también a los vecinos ya que pasan por el frente de su casa. En tercer lugar, el galpón adolece de serios deterioros, ya que el techo de acerolit esta a punto de caerse por falta de mantenimiento.
8. Alego que acudió junto con los vecinos a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora y a la Dirección de Ambiente, a denunciar la grave situación que los afecta a todos, quienes ordenaron el cierre de dicho estacionamiento e hicieron caso omiso.
9. Que demanda para que se ordene el desalojo inmediato del inmueble arrendado ubicado en el Sector “Guarataro” en la Población de Alpargaton en la Carretera Panamericana Moron-San Felipe, Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfectas condiciones y conservación tal y como lo recibió.
10. Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 93,46 Unidades Tributarias.
11. Solicito se conmine a la arrendataria a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
12. Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592, 1593 y 1600 del Código Civil.

III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada opuso cuestión previa y dio contestación en el lapso legal establecido para ello y señala los siguientes aspectos:
1. Alego el defecto de forma como cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la parte actora con lo establecido en el artículo 340 en los ordinales 4º y 6º.
2. Alego que debió aportarse con el libelo de la demanda el titulo de propiedad del inmueble, acompañado del documento por medio del cual el actor autorizo a su padre BRUNO COTICCHIA PATACA, a efectuar el contrato de arrendamiento en el año 2001.
3. Alego que en caso de ser una herencia debería consignar la declaración sucesoral, ya que su difunto padre arrendó como propietario. Así mismo consigno recibo firmado por los tres hijos del difunto que arrendó.
4. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado desde el año 2000 con el ciudadano BRUNO COTICCHIA PATACA y se hace valer de la documental suministrada por la parte demandante marcada “A”.
5. Alego que luego del fallecimiento del arrendador, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y comenzó a cancelarle a los herederos ANA MARIA, WILLIAN y BRUNO COTICCHIA GARCIA, siendo este ultimo quien representa actualmente a sus hermanos.
6. Reconoció que ciertamente fue citada por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía, que se tomaron previsiones, pero que en ese galpón funcionan otros dos negocios donde se hacen trabajos de soldaduras y mecánicos.
7. Alego que anteriormente ese galpón funcionaba como un gran taller.
8. Alego que se le ha pedido autorización para colocar una tubería de salida de aguas servidas ya que estas no existen y el demandante se ha negado.
9. Reconoció que debe correr con los gastos menores y se hacen puntualmente y anexo recibo de luz y aseo.
10. Argumento ser contradictorio que la parte demandante acepte el pago mensual sin problemas y no haya pasado por escrito su deseo de desalojo.
11. Alego que en el contrato celebrado en el año 2001, no se especifico el uso que se le debía dar al inmueble arrendado.
12. Negó, rechazo y contradijo que en el contrato se haya previsto una cláusula que determinara el uso que se le debía dar al área arrendada.
13. Aclaro que en principio se estacionaban y arreglaban los buses sin ninguna queja del ciudadano arrendador y que son 13 años de arrendamiento.
14. Negó que el deterioro del techo deba correr por cuenta de la arrendataria, por ser un gasto mayor de infraestructura que corresponde al arrendador.
15. Negó que la arrendataria haga uso deshonesto del área arrendada, ya que la empresa tiene una razón social legal y en el contrato no se estipulo ninguna cláusula al respecto.
16. Negó que el demandante sea el único que tenga derecho sobre el galpón, ya que son tres hermanos y consigno recibos.

IV
HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por uso indebido del inmueble arrendado y por inobservancia de normas.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
2. Copia Simple de Acta.
3. Copia Simple de Informe.
4. Copia Simple de Acta.
5. Copia Simple de Acta.
6. Publicación en Prensa:
7. Copia Simple de cedula de identidad.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Copia Simple de Titulo Supletorio.
2. Invoco el merito favorable de autos.
3. Solicito Prueba de Informe y se Oficie a la Dirección de Ambiente.
4. Inspección Judicial.
5. Testimonial: BIOLIVIA RODRIGUEZ.
6. Solicito Prueba de Informe y se Oficie a la Dirección de Administración Tributaria.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1. Seis (6) Recibos en Copia Simple.
2. Copia Simple de Factura.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invoco el merito favorable de autos.
2. Testimoniales: MARIO MARTIN GONCALVES DA SILVA, AIDE JOSEFINA WEFER DE NAVEDA y PETRA LUISA ALDAMA SECO.
3. Cuatro (4) Juegos en Copia Simple de Recibo de Comprobante de egreso y recibo de pago.
4. Copia Simple de Registro de Comercio.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por las partes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 9 al 10, contentiva de Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandante que le fue arrendado a la parte demandada el inmueble de marras, aunado a que la arrendataria lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 11 al 13, contentiva de Copias Simples de Acta e Informe levantados por la Oficina de Dirección de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandante respecto a que fue clausurado el establecimiento donde funciona SERVIPULLMAN, C.A por incurrir en delito ambiental, documentación apreciada por emanar de un órgano administrativo competente, aunado a que la arrendataria reconoce en el escrito de contestación a la demanda que fue citado por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 14, contentiva de Copia Simple de Acta emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, presentada por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 15 al 18, contentiva de Copia Simple de Acta levantada por la Oficina de Dirección de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple que carece de sello que demuestre que emana efectivamente del órgano administrativo, Dirección de Ambiente de la Alcaldía. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 19, contentiva de Pagina del Diario La Costa, de fecha 27-10-2011, presentada por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un hecho notorio al ser publicado por prensa la eventualidad del cierre de las instalaciones donde guardan las unidades colectivas por delitos ambientales. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 20, contentiva de copia de la cédula de identidad del ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas a los folios 69, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, contentiva de Copia Simple de Recibos, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 79, contentiva de copia simple de Factura de CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, debido a que no se reclama cantidad alguna u otro hecho relacionado con el servicio eléctrico del inmueble arrendado, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 85 al 91, contentiva de Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio ya que la parte promovente de dicha documental no logro demostrar la autenticidad, ya que debió presentar los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, para que ratificaran sus dichos, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: BIOLIVIA RODRIGUEZ, promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la mencionada ciudadana el día y la hora fijada para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folios 102 al 111, contentiva de Copia Simple de Recibos, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 112 al 113, contentiva de copia simple de Registro de Comercio, presentados por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, debido a que no se reclama o discute ningún hecho relacionado con el fondo de comercio AUTO VEHICULOS UNIVERSAL, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: MARIO MARTIN GONCALVES DA SILVA, AIDE JOSEFINA WEFER DE NAVEDA y PETRA LUISA ALDAMA SECO, promovidas por la parte demandada; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 118 al 120 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada en la oportunidad legal correspondiente; queda demostrado el estado del inmueble, se evidenciaron piezas mecánicas y se constato la existencia de un desagüé que contiene grasa, aceite que conduce a una quebrada, así como gasoil y aguas sucias corriendo por el desagüe, todo de conformidad con los artículo 472, 475 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 123, contentiva de Oficio Nº 030-13. D.H, de fecha 30-07-2013, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en respuesta a lo solicitado por la parte actora como Prueba de Informe con oficio N° 2340-301; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar dicha documental ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas al folio 129 y 130, contentiva de Oficio Nº D. A. 0138-2013, de fecha 02-08-2013, emanado de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y acta anexa, en respuesta a lo solicitado por la parte actora como Prueba de Informe con oficio N° 2340-300; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar el alegato de la parte actora referente a que fue clausurado el inmueble en posesión de la Sociedad de Comercio SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A, por derrame de aguas servidas y daño al rió Urama, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, compareciendo en la oportunidad correspondiente y opone la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no llenar el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión previa la parte demandada de manera generalizada argumenta que el actor debió aportar con el libelo de la demanda el titulo de propiedad del inmueble y el documento por el cual el actor autorizo a su padre hoy fallecido a efectuar el contrato de arrendamiento en el año 2001 y que para el caso de ser una herencia debió consignar la declaración sucesoral, esto por contradecirse con la cláusula primera del contrato ya que se atribuye la propiedad del inmueble el padre del actor hoy fallecido; así mismo la parte demandada consigno recibo firmado por los tres (3) hijos del arrendador fallecido, y reconoció la actora que los tres (3) herederos acordaron que los representaría el coheredero BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA.
Considera quien decide que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….” (Resaltado del Tribunal).
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem.
La mencionada sentencia señalo textualmente lo siguiente:
“… en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional…” “… el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos…” “… Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso…”. (Fin de la cita).

Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, siendo una de las cuestiones previas que de proceder deben ser subsanadas; se evidencia de las actas procesales que la parte actora en fecha 23-07-2013 presento escrito de promoción y evacuación de pruebas y en el capitulo primero hizo una consideración previa de subsanación de las cuestiones previas opuestas, indicando que el objeto de la pretensión deriva del contrato de arrendamiento y que con respecto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, dichos instrumentos no tienen nada que ver con la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato y consigno copia simple de titulo supletorio y recibo del servicio de energía eléctrica; considera quien juzga que el inmueble de marras esta determinado con la dirección exacta tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada y que reconoció al contestar la demanda, inmueble este donde se traslado quien decide a practicar inspección judicial en el lapso probatorio. A si mismo con respecto al alegato que la parte actora no presento documento de propiedad del inmueble; considera quien decide que la demanda se refiere al desalojo del inmueble, derivado de la relación arrendaticia existente en inició con el De Cujus BRUNO COTICCHA PATACA y posteriormente con sus herederos, de lo cual reconoció la demandada al vuelto del folio 68 que la representación de la parte arrendadora la asumió BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, por lo tanto quien decide considera que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble sino los efectos de la relación arrendaticia existente entre las partes, así mismo considera quien decide que la propia parte demandada reconoció al ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA como representante de los otros coherederos arrendadores, y según el criterio asentado en Sentencia Nº 5007, Expediente Nº 05-0656, de la Sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, que estableció:
“…En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”.

En base a la sentencia antes invocada, considera quien decide que el ciudadano actor tenia cualidad para interponer la presente pretensión; así mismo se aclara que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble arrendado, en consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
VI
Decidida la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se analizaran las defensas de fondo y los hechos controvertidos los cuales para quien aquí juzga versan sobre el argumento de la parte actora respecto a que desde hace aproximadamente tres (3) años ha confrontado serios problemas con los representantes de la arrendataria, en primer lugar porque el inmueble fue alquilado solo para que funcionara un estacionamiento para vehículos de transporte colectivo; es decir para estacionamiento de autobuses. En segundo lugar, desde hace tres (3) años aproximadamente los representantes de la arrendataria se han dedicado a no solo lavar los vehículos que estacionan, sino que también realizan labores de mecánica, latoneria y pintura, incluso hacen cambio de aceite y engrase a los vehículos, no siendo el estacionamiento apto para ello, ya que los desechos altamente contaminantes son lanzados a un canal que va directamente al rió, esos desechos son: aceite, gasoil, aguas sucias; los cuales causan un grave daño ecológico, dichos desechos desembocan en el rió urama. Esos desechos afectan también a los vecinos ya que pasan por el frente de su casa. Así mismo argumento la parte actora que fue clausurado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, por daños ambientales. En tercer lugar, dice que el galpón adolece de serios deterioros, ya que el techo de acerolit esta a punto de caerse por falta de mantenimiento.

Ahora bien, en la presente causa es el hecho controvertido el Desalojo del inmueble, por uso indebido del inmueble arrendado y por inobservancia de normas de naturaleza ambiental, considerando quien Juzga, que en el caso de marras que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones y corresponde a la parte demandante la carga probatoria en lo que respecta al incumplimiento de las normas ambientales que establecen las leyes y ordenanzas vigentes, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció el contrato de arrendamiento (Documento Privado), que acompaño la parte actora en copia simple junto al escrito libelar; siendo evidente que el contrato de fecha 30 de Julio del año 2001, que corre inserto del folio 9 al 10 del expediente demuestra la relación arrendaticia.

Por otro lado, tenemos que el contrato de arrendamiento inicio a tiempo determinado pero con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, tal como se constata de la cláusula segunda del contrato, que establece “…El término convenido para la duración del presente Contrato es de un periodo de tiempo fijo de Un (1) Año contado a partir del 30 de julio del 2002,sin necesidad de ningún aviso de notificación…” y señala la cláusula primera lo siguiente: “…EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su única exclusiva legitima propiedad constituido el 50 % de un Galpón, ubicado en Sector El Guarataro de Alpargaton, en La Carretera Panamericana Moron – San Felipe del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo…”. Por lo tanto se verifica del contenido de las actas procesales que el contrato como se indico anteriormente se indeterminó y por lo tanto es viable la acción por desalojo; igualmente se constata que las partes no pactaron el uso del inmueble, es decir se arrendó el inmueble y no acordaron para que tipo de actividad seria destinado por la arrendataria, por lo tanto no procede el argumento de la parte actora respecto a que la arrendataria dio un uso diferente al inmueble arrendado.

Tenemos entonces que la parte actora alega en su escrito libelar que la arrendataria incurrió en inobservancia de las normas de naturaleza ambiental que conllevaron a la clausura del inmueble arrendado en una oportunidad, clausura ordenada por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la parte demandada en la contestación a la demanda reconoce que fue citada por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía, respecto a este punto el literal “d” del articulo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, analizado por el Tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Año 2006, Págs. 199 y 200, expreso:
“…b. Usos indebidos o en contravención a la conformidad de uso. Uso indebido guarda referencia con aquello que no se debe realizar o no está permitido, porque estipularon los contratantes no efectuarlo, o debido a que la ley no lo autoriza, en cuyo caso lo indebido estará en contradicción con la ley. Una conducta o actividad indebida puede ser cualquiera que no se permite, independientemente de su contenido moral o relacionado con las buenas costumbres, la decencia o la honestidad, con las cuales no guarda relación alguna. La actividad indebida del arrendatario tiene que ver con lo no permitido, porque no interesa al arrendador, o lo afecta en sus intereses especialmente de orden patrimonial, pues se toca el bien de alguna manera que puede causarle algún daño…”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:

“Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …”.

De las anteriores citas, se deduce concatenado con el contenido del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, que consta del folio 11 al 13 y del 129 al 130 del expediente documentales emanadas del órgano administrativo Municipal que demuestran la clausura del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil demandada de autos, por incurrir en delitos ambientales y se fundamentaron al decidir en el articulo 80 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente y en la Ordenanza del Municipio en su Capitulo IV que prohíbe arrojar residuos de cualquier índole en calles, aceras, áreas verdes, canales, quebradas y ríos en lugares públicos o de uso publico; considerando quien decide que la demandada de autos incurrió en un uso indebido del inmueble arrendado, no por un acuerdo entre las partes, sino no por incurrir en una conducta prohibida por la ley, dicha conducta conlleva no solo a la violación de una ley vigente sino de una ordenanza municipal, pues el inmueble fue clausurado y el órgano administrativo ordeno que cumpliera con las condiciones adecuadas para realizar los trabajos que desempeña como auto lavado, clausura efectuada hasta tanto corrigieran las fallas detectadas, ordenada en fecha 18 de Marzo del año 2011. No obstante se traslado este Tribunal a realizar Inspección Judicial y se percata según acta que corre del folio 118 al 120 que la arrendataria esta haciendo un uso indebido del inmueble por realizar algo indebido o no permitido por la ley, ya que se observo un desagüe que conduce a una quebrada que contiene aguas sucias, con sustancias como aceite y gasoil, situación que contraviene normas vigentes.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y la norma transcrita se considera procedente la petición del demandante, respecto a que procede el desalojo por el uso indebido del inmueble arrendado que contraviene disposiciones legales nacionales y municipales, tal como quedo demostrado a lo largo de proceso. Y ASI SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129, representado por los abogados, Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédula de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 65, tomo 476-A-Sgdo, con modificaciones estatutarias por efecto de cambio de domicilio, que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-09-2002, bajo el Nº 21, Tomo 74-A; representada por los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA REYES y RAMON GARCIA CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.901.421 y V-14.851.945, respectivamente, debidamente asistida por la abogada AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512; por DESALOJO, en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por la mitad de un galpón; es decir el 50 % del área total, ubicado en el Sector “Guarataro”, en la Población de Alpargaton, Carretera Panamericana Moron-San Felipe, Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; a la parte actora, de conformidad con el articulo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de las partes que la presente causa se encuentra estimada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 93,46 Unidades Tributarias, encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo que esta no tiene apelación de conformidad con el articulo 2 de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 122/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 122/2013.