REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000564
ASUNTO: GP31-S-2013-000564
SOLICITANTES: JOSE DAVID VENTURA RUIZ y MARY JOSEFINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-6.595.152 y V.- 8.609.818, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 129/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 16-09-2013, por los ciudadanos JOSE DAVID VENTURA RUIZ y MARY JOSEFINA RIERA, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre del año 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Banco Obrero, Avenida 25, Casa Nº 06, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres MARCOS DAVID VENTURA RIERA y MARIANGELA VENTURA RIERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.010.541, V-22.553.099, respectivamente. Alegan que desde el 20 de Febrero del año 2.007, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble (casa) ubicada en el Banco Obrero Viejo, Avenida 25, Casa Nº 06, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
En fecha 16-09-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 17-09-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23-09-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 24-09-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 11 y 12).
En fecha 27-09-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-09-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DAVID VENTURA RUIZ y MARY JOSEFINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-6.595.152 y V-8.609.818, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de Diciembre del año 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 138, año 1981, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 129/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 129/2013.
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