REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000046
ASUNTO: GP31-V-2013-000046
DEMANDANTE: ADRIANA CLARA OSSORIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.688 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUBEYDIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.824.405 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.063 y de este domicilio. DEMANDADO: Entidad Mercantil “ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 72, Tomo 384-A, representada por la presidenta JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.310 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ADMINISTRACION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 130/2013.
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la ciudadana ADRIANA CLARA OSSORIO MARQUEZ, asistida de abogada, contra la Entidad Mercantil “ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, C.A”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ADMINISTRACION. Admitida conforme a derecho, en fecha 01-04-2013, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Practicada la misma en fecha 26-04-2013 por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 32 del expediente, se tiene por cumplida la citación personal de la demandada. En fecha 30-04-2013 compareció la parte demandada de autos, debidamente asistida de abogada y presento escrito de contestación a la demanda (folios 35-38). En fecha 07-05-2013 se dicto auto se admitió cita de un tercero y se libro compulsa y se suspendió la causa por noventa (90) días para que se cite y conteste el tercero llamado. En fecha 16-07-2013 diligencio el alguacil de este Circuito y consigna recibo de citación y compulsa sin cumplir por no haber podido localizar a LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, en su condición de tercero llamado al proceso. En fecha 06-08-2013 se dicto auto fijando el lapso de promoción y evacuación de pruebas desde dicha fecha inclusive. En fecha 18-09-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. En fecha 23-09-2013 se fijo el lapso para sentenciar. En fecha 27-09-2013 se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-
I
DEL ESCRITO LIBELAR:
La parte actora señala en su escrito libelar las siguientes argumentaciones:
• Alegó que es propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con la sigla PH-B, planta Pent-House, que forma parte del edificio Nº 1 del Conjunto Comercial y Residencial “ENNA”, ubicado en el cruce de las avenidas Juan José Flores y la calle Doroteo Centeno (calle José Antonio Páez), Jurisdicción del Municipio Salom, Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio., SUR: Con el apartamento PH-C; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento PH-A, pasillo de circulación y escalera, anexo marcado “A” documento de propiedad.
• Alego que en fecha 01-09-2011, celebro un contrato verbal con la ciudadana JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, en su condición de presidenta de la Entidad Mercantil “ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, C.A.”, con el fin que arrendara y administrara el inmueble de su propiedad, con fines comerciales y mercantiles, tal y como lo indica la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, con un periodo no mayor de seis (6) meses, así como cobrar el canon de arrendamiento, deposito, pagos de condominio y servicios públicos (agua, aseo y luz) quedando un acuerdo que era la “ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, C.A” la que cobraría y la representaría.
• Alego que en virtud de la facultad que le otorgo a la administradora antes indicada, esta celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ”, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.250.460, contrato de arrendamiento que esta asentado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 27, tomo 99, en fecha 16-09-2011, el cual anexo marcado “B”.
• Alego que no le cancelaron el pago correspondiente por canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, solo recibió dos (2) meses que correspondían al deposito en garantía de la relación inicial del arrendamiento equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) quedándole debiendo siete (7) meses de arrendamiento que hacen un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), ya que el arrendatario desocupo el inmueble en el mes de Julio del año 2012.
• Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ADMINISTRACION y que sea condenada la demandada a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), equivalentes a 392,52 Unidades Tributarias, por concepto de cánones de arrendamiento.
• Solicito se calculen intereses moratorios hasta que salga la sentencia.
• Solicito se condene a la demandada al pago de las costas.
• Fundamentó su pretensión jurídica en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada señala en su escrito de contestación las siguientes argumentaciones:
• Reconoció que la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, COMPAÑÍA ANONIMA, celebro en fecha 01-09-2011 un contrato verbal de administración con la ciudadana CLARA OSSORIO MARQUEZ, para arrendar y administrar un inmueble distinguido con las siglas PH-B, de la planta Pent House o Piso 10, Edificio Nº 01 del Conjunto Comercial y Residencial Enna, ubicado en el cruce de las Avenidas Juan José Flores y la Calle Doroteo Centeno (hoy calle José Antonio Páez), Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Reconoció que en virtud del contrato de arrendamiento verbal de administración, celebro en fecha 16-09-2011, mediante documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, procediendo en nombre y cuenta de la propietaria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.250.460, domiciliado en la Urbanización “La Sorpresa”, Avenida Principal, Casa Nº 50, Jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su condición de único dueño y representante del Fondo de Comercio INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ, tal como se observa del contrato agregado a los autos y solo con fines mercantiles.
• Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido con la obligación de hacer que le correspondía, y que no es cierto que únicamente le haya cancelado a la actora dos (2) meses correspondiente al deposito en garantía, porque le entrego la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al deposito en garantía equivalente a tres (3) mensualidades.
• Alego que no era su obligación cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, es decir los cánones no cancelados por el arrendatario.
• Alego que la administradora se encuentra exenta de cumplir las obligaciones del deudor y solicito de conformidad con el articulo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en llamar como tercero al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.250.460, domiciliado en la Urbanización “La Sorpresa”, Avenida Principal, Casa Nº 50, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por ser común a el la presente causa y ser el único obligado a cancelarle a la actora los cánones de arrendamiento insolutos. Anexo contrato de arrendamiento.
III
HECHO CONTROVERTIDO:
El cumplimiento del contrato verbal de administración, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones.
DE LAS PRUEBAS:
• Corre del folio 3 al 12 copia simple de Documento de Propiedad (Documento Registrado) del Inmueble mencionado en el escrito libelar y copia simple de cedula catastral, presentados por la parte actora junto al escrito libelar, a los que este Tribunal no les da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, toda vez que no se discute en la presente causa la propiedad del inmueble que menciona la parte actora como de su pertenencia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre del folio 13 al 18 copia simple del contrato de arrendamiento (Documento Autenticado) con vigencia de seis (6) meses a partir del 01/10/2011, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la Presidenta JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER y el Fondo de Comercio INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ, y al folio 19 copia simple de cedula de identidad y Registro de información Fiscal (R.I.F) del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y presentado también dicho contrato en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda que corre inserto del folio 39 al 44 del expediente; a los que este Tribunal les da valor probatorio, queda demostrado que la arrendadora hoy parte demandada en la presente causa, suscribió el contrato de arrendamiento sobre un inmueble que administra, constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Enna, avenida José Antonio Páez, Torre Nº 1, Piso 10, PH-B, Torre Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; para uso mercantil, y con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, también entregaron la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en calidad de deposito; igualmente queda demostrada la identificación de quienes suscribieron el contrato, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre del folio 20 al 23 copia simple de Registro de Firma Personal (Documento Registrado), presentado por la parte actora junto al escrito libelar y presentado también dicho contrato en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda que corre inserto del folio 46 al 49 del expediente; a los que este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado la existencia como persona jurídica y el objeto mercantil de INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ, por lo tanto tenia capacidad para suscribir contratos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Corre al folio 87 del expediente un (1) recibo de pago, consignado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por estar suscrito por la demandante de autos, por lo tanto le es oponible, queda demostrado que la parte actora recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de tres (3) meses de deposito, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Al analizar las actas del proceso esta Juzgadora observa que sustanciada conforme a derecho la presente causa, analizados los alegatos expuestos por la parte demandante y por la parte demandada, valoradas las documentales presentadas por ambas partes; en especial el contenido del escrito de contestación a la demandada, del que es bueno destacar, que la demandada reconoció la celebración con la parte actora de un contrato verbal de administración sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y en base a la obligación verbal contraída de administrar el inmueble procedió a suscribir un contrato de arrendamiento a través de un documento notariado a termino fijo con la Firma Mercantil “INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ”, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, así como alego la parte demandada que no se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento a los que se obligo la arrendataria, dijo que su obligación era una obligación de medio, es decir se comprometió a una obligación de patrocinio, que consistía en actuar a nombre y por cuenta de la actora basada en el contrato verbal de administración que acordaron.
Para quien decide la pretensión incoada trata sobre el cumplimiento del contrato verbal de administración, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, cuyo cumplimiento demandado es la condenatoria de una OBLIGACION DE DAR, respecto a que la demandada de autos cancele las cantidades de dinero que demanda, derivadas de una relación arrendaticia de un inmueble propiedad de la actora.
Ahora bien hay que determinar a quien le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la demandante de autos demostrar que la parte demandada se comprometió verbalmente no solo a administrar el inmueble y arrendarlo, sino también se obligaba a cancelar el canon de arrendamiento por el arrendatario cuando suscribiera contrato.
Ahora bien, siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes y las normas aplicables a los contratos como son:
El articulo 1.159 del Còdigo Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del contenido de las normas transcritas se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, entonces debemos precisar que las partes reconocen que contrataron verbalmente, es decir se conjugaron las voluntades y crearon un negocio jurídico ente ellos, siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones y dichas obligaciones que asuman las partes contratantes generan derechos y deberes; en el presente caso no consta en autos prueba suficiente que demuestre que la demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la Presidenta JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, se haya comprometido a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble del cual solo debía administrar, ya que solo quedo demostrado la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la Presidenta JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, en su condición de arrendadora y el Fondo de Comercio INVERSIONES QUINTERO VASQUEZ, representada por LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, en su condición de arrendataria, según consta de las actas procesales del folio 13 al 18 y del 39 al 44. No aportando la parte actora prueba alguna de la obligación que dice incumplió la parte demandada de autos, ya que solo reconoció la demandada que celebro un contrato verbal de administración pero negó que se hubiese comprometido a cancelar el canon de arrendamiento en nombre de tercera persona con quien contratara; considerando quien juzga que no debe prosperar el cumplimiento del contrato por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren las obligaciones contraídas entre las partes y tal como lo consagra el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia y con fundamento en lo alegado y probado en el transcurso del proceso, la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ADMINISTRACION, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CLARA OSSORIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.688, asistida por la abogada YUBEYDIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.824.405 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.063, en contra de la Entidad Mercantil “ADMINISTRADORA SANTA BARBARA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23-04-2010, bajo el Nº 72, Tomo 384-A, representada por la presidenta JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.310, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, todos de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los Diez (10) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:15 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 130/2013, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sent. Def. Nº 130/2013.
OdalisP.-
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