REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, 15 de Octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000087
ASUNTO: GP31-V-2013-000087
PARTE DEMANDANTE: PETRA ALEJANDRINA PRIETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.836.809, representada judicialmente por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.-
PARTE DEMANDADA: JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.744.739
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 133/2013.

Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el abogado JESÚS LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PÉREZ, contra el ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, por DESALOJO.-

Presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2013, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en esta misma fecha.
En fecha 27/05/2013 (F-46), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la partes para la Audiencia de Mediación que se celebrará el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ.

En fecha 30/05/2013, la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la citación del demandado ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ (F-53).

En fecha 04/06/2013 (F-54), el alguacil de este circuito, mediante diligencia dejo constancia de no lograr la citación del demandado en la dirección señalada.
En fecha 13/06/13 (F-57), la parte demandante consignó nueva dirección del demandado, a los fines de su citación personal, siendo acordado en fecha 18/06/2013.

En fecha 20/06/2013 (F-59), el alguacil de este circuito, mediante diligencia dejo constancia de no lograr la citación del demandado, siendo atendido por la ciudadana JUDITH ERAZO PARRA, quien manifestó que el mismo no se encontraba, lo cual hizo imposible cumplir con su misión.

En fecha 02/07/2013 (F-70), la parte demandante solicita la citación por carteles siendo acordado en fecha 03/07/2013.
En fecha 16/07/2013 (F-74), la parte demandante consigna los ejemplares del diario Notitarde y El Carabobeño de fecha 10/07/13 y 14/07/13 respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos. Riela al folio ochenta y uno (81) la constancia de la secretaria de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 27/09/13 (F-83), la parte demandante solicitó a este juzgado la designación de defensor judicial para el demandado JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, recayendo en la persona del Abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, quien se notificó en fecha 02/10/13, el cual acepto el cargo y se juramentó en fecha 07/10/13 (F-91).

En fecha 08/10/13 la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

-I-

En fecha 02/07/13, mediante diligencia que riela al folio 70, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre la citación del accionado por medio de Cartel, conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado los Carteles de citación, mediante auto que riela al folio 71.-

En fecha 16/07/2013 (F-74), comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna dos ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, donde aparecen los carteles de citación, librados contra la parte demandada, a los fines de que sean agregados al expediente, siendo agregados los mismos por auto que riela al folio 77; por lo que cumplido dicho trámite, en fecha 27/09/2013 (F-83), el apoderado actor y mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto que riela al folio 84.-

-II-

El Artículo 28 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prescribe:

“La Defensa Publica en el desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas la ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras publicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Publica o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Publica designara defensores públicos y defensoras publicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional…”. (Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21/01/1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, establece:

“Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación…”

Ahora bien, este Tribunal mediante auto que riela al folio 84, erróneamente acordó la designación del defensor ad-litem del demandado, no siendo lo que procedía en este procedimiento especial, por existir otro tipo de formalidad para esta materia tal y como lo señala la norma parcialmente transcrita; y con ello considera este Tribunal que existe una radical omisión de la formalidad establecida en la ley, que subvirtió y alteró el procedimiento de manera tal, que implica una falta absoluta del derecho a la defensa; debiendo corregir este Tribunal tal situación conforme a los Artículos 334 de la Constitución Nacional, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto entonces, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, SE ANULAN todas las actuaciones que rielan desde el folio 82 al 93 ambos inclusive y SE REPONE LA CAUSA al estado de la designación o nombramiento del defensor publico a la parte demandada, quien se encargará y ejercerá las funciones de ejercer una plena defensa plena, real y efectiva, a los fines de que el presente asunto, prosiga y concluya conforme a la tutela judicial y el debido proceso constitucional, conforme así lo dispone el articulo 28, 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DEDICE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 82 al 93 ambos inclusive; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de la designación o nombramiento del defensor publico a la parte demandada, conforme así lo dispone el Artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordena oficiar a la Defensoria Pública, extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 133/2013 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Nº 133/2013.