REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Quince (15) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000165
ASUNTO: GP31-V-2013-000165
DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA SAPE DE ARAQUE, ALVIS ALEXANDER ARAQUE SAPE y ALFREDO ALEIDY ARAQUE SAPEG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.784.249, V-8.603.237 y V-8.614.600, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OSMILA A. CORONADO V, titular de la cédula de identidad Nº V-15.299.504, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.944 y de este domicilio.
DEMANDADOS: YURBELIS CAROLINA GOITIA CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER DIAZ MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.250.011 y V-12.750.470, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.293 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 132/2013.
I
Por recibida en fecha 17-09-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO, junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SAPE DE ARAQUE, ALVIS ALEXANDER ARAQUE SAPE y ALFREDO ALEIDY ARAQUE SAPEG, asistidos por la abogada OSMILA A. CORONADO V, titular de la cédula de identidad Nº V-15.299.504, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.944. En fecha 17-09-2013 se dicto auto dándole entrada a la causa y formándose expediente. En fecha 20-09-2013 se admitió la causa y se ordeno el traslado y constitución del Tribunal para el 12º día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para practicar el ofrecimiento. En fecha 09-10-2013 se traslado y constituyo este Juzgado a los fines de realizar el ofrecimiento requerido por la parte demandante, se notifico de la misión a cumplir al codemandado FRANCISCO JAVIER DIAZ MOYETONES y se le ofreció la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.200,00) a través de dos (2) cheques de la siguiente manera: Un (1) Cheque personal No.76003938, librado contra la cuenta cliente No.0102-0317-11-0000148784, del Banco de Venezuela por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) y Un (1) Cheque de Gerencia No.29908117, librado contra la cuenta cliente No. 0114-0104-06-1040006660, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), quien manifestó aceptar el ofrecimiento y solicito tres (3) días a los fines de comparecer con la ciudadana YURBELIS CAROLINA GOITIA CHIRINOS y con abogado de su confianza ante el Tribunal a los fines de retirar los cheques ofertados, En fecha 14-10-2013 comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogado y se levanto acta en presencia de la ciudadana Jueza de este Juzgado, dejándose constancia del retiro de la cantidad ofrecida mediante dos (2) cheques; así mismo los demandados solicitaron el cierre del expediente.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
II
Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:
El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Asimismo el artículo 826 eiusdem señala:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la parte actora ofrece a la parte demandada la cantidad de dinero que se obligo a reintegrar a los demandados a través de un contrato de opción a compra de un inmueble, cantidad que fue retirada por los codemandados quienes estuvieron debidamente asistidos de abogado, al existir aceptación por parte de los codemandados queda liberada la parte actora de su obligación, por lo tanto este Tribunal tiene como valido el ofrecimiento que fue debidamente aceptado y se da por terminado el presente procedimiento, pues la esencia del mismo era ofrecer la cantidad de dinero ya indicada y su aceptación por parte de los codemandados pone fin a la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara VALIDO EL OFRECIMIENTO, en la demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SAPE DE ARAQUE, ALVIS ALEXANDER ARAQUE SAPE y ALFREDO ALEIDY ARAQUE SAPEG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.784.249, V-8.603.237 y V-8.614.600, respectivamente, asistidos por la abogada OSMILA A. CORONADO V, titular de la cédula de identidad Nº V-15.299.504, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.944, contra los ciudadanos YURBELIS CAROLINA GOITIA CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER DIAZ MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.250.011 y V-12.750.470, respectivamente, asistidos por el abogado: ALIRIO JOSE RUIZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.293, todos de este domicilio. Se dio por terminada la presente causa.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 132/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 132/2013.
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