REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: GN32-X-2013-000033
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000191

DEMANDANTE: ISAIAS SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.781.940, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISAAC JOSUE ESTRADA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719.
DEMANDADA: AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.890.974, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 134/2013.

I
NARRATIVA
En fecha 08-10-2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la presente demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano ISAIAS SIMONS, asistido por el abogado ISAAC JOSUE ESTRADA CASTAÑEDA, contra la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ, todos anteriormente identificados. En fecha 08-10-2013 se dicto auto dándole entrada a la demanda y se estableció su sustanciación para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-10-2013, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada, por la demandante en su escrito libelar.

DE LA SOLITUD DE MEDIDA

Fundamenta la parte actora a su petición en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha 05-09-1994 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.164.240, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 53, cruce con calle 23, Parcela No. 20, Lote 5, Faja b, a cual le corresponde No. 22-31-A, de la urbanización La Sorpresa.
• Alegó que a principios de enero del año 1995, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, dejó como encargado del referido inmueble al ciudadano OSCAR JOSÉ COELLO MARVAL, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.446, quien trabajaba para él, por cuanto realizaría un viaje para Araya, estado Sucre, realizando desde entonces visitas periódicas, no volviendo a comunicarse con el demandante.
• Alegó que el fondo de comercio propiedad de JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, continuó con su actividad, en manos de su trabajador, antes descrito, informándole el demandante que desocupara, en virtud de la ausencia de su patrono , y de los pagos correspondientes por canon de arrendamiento.
• Alegó que intentó recuperar el inmueble por vía de acuerdo común.
• Alegó que malamente puede la parte demandada haberse constituido en arrendatario de forma consensual, para lo cual, según el contrato específica se necesitaba la autorización o la celebración de un nuevo contrato con el demandante.
• Indicó que el 26 de mayo de 2012, el ciudadano OSCAR JOSÉ COELLO MARVAL, fallece dejando una deuda de lo que él había decidido pagar como monto de Bs. 200,00 por mes, cancelando únicamente las cuotas de Noviembre y Diciembre del año 2011, adeudando para la fecha los pagos desde el año 2012 hasta la presente fecha.
• Indica que al inmueble se le está dando uso con otros fines, no permitidos por la Ley, a expensas de que ya han debido desalojarlo, siendo ocupado por la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO SANCHEZ, hija del De Cujus OSCAR JOSÉ COELLO MARVAL, por lo que incurre en las causales de desalojo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Alegó la necesidad del inmueble, de darle uso lícito y con fin social, y vista la necesidad familiar del demandante se instaura la presente acción.
• Anexa marcada “A” copia de documento de propiedad del local en controversia; marcado “B”, copia de contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE RAFAEL ÁLVAREZ; y marcado “C” copia del último recibo de pago a nombre del finado OSCAR JOSÉ COELLO MARVAL y Padre de la demandada.
• Solicita que se decrete medida de SECUESTRO del local comercial descrito ut supra según el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
• Demanda a la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ por DESALOJO, producto del incumplimiento e incurrir en las causales a y d del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las costas y costos procedimentales y los honorarios profesionales producto del incumplimiento del mismo.
• Estima la demanda en cuatro mil doscientos (Bs. 4.200,00), equivalentes a 39,25 Unidades Tributarias.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO, por un supuesto incumplimiento de los términos del acuerdo contractual ya que desde el Año 2012 y los meses transcurridos del Año 2013, la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento, disfrutando el local comercial arrendado. En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro sobre el Local Comercial objeto del Contrato verbal, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir, debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señaló textualmente lo siguiente: “…PETITORIO. Solicito al Tribunal muy respetuosamente, que por ser de Derecho, decrete medida de SECUESTRO del local comercial descrito ut supra según artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la parte solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó recibos de pago supuestamente otorgados por el Padre de la demandada, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano ISAIAS SIMONS, contra la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ, anteriormente identificados y de este domicilio, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:30 de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE

En la misma fecha se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 134/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 134 /2013.
Cuaderno de Medidas.
OdalisP.-