REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Octubre (10) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000134
ASUNTO: GP31-S-2013-000134

SOLICITANTES: ONEYDA OTILIA QUIROZ FRANCO y ORACIO JOSE BLANCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.610.588 y V-11.103.204, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 138/2013.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ONEYDA OTILIA QUIROZ FRANCO y ORACIO JOSE BLANCO SOTO, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.749, en fecha 12-03-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en fecha 14 del mismo mes y año, se le dio entrada y se insto a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. En fecha 16-10-2013 diligencio la ciudadana ONEYDA OTILIA QUIROZ FRANCO y consigno copia certificada del acta de matrimonio. Evidenciándose que desde la fecha del mencionado auto donde se insto y fecha de presentación de la ultima diligencia antes mencionada, la parte interesada no había realizado ningún acto procesal de impulso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 12-03-2013, fecha en la cual los solicitantes presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la fecha de presentación de la diligencia donde consigno la copia certificada del acta de matrimonio, se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de la interesada, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud en tiempo oportuno; observándose de las actas procesales que luego del auto de fecha 14-03-2013 y hasta el 16-10-2013 habían transcurrido seis (6) meses sin que los solicitantes realizaran ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ONEYDA OTILIA QUIROZ FRANCO y ORACIO JOSE BLANCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.610.588 y V-11.103.204, respectivamente, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.749; en consecuencia terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 138/2013 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 138/2013.-