REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000079
ASUNTO: GP31-V-2013-000079
DEMANDANTE: ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.607.800 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.582, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-02-1979, bajo el Nº 44, tomo 10-A segundo, representada por el ciudadano ANTONIO SPUCACE, Italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-939.619.
DEFENSORA JUIDICIAL: MARIA GRATEROL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.153.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.651.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 136/2013.
Por recibida la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, asistido y posteriormente representado por la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO SPUCACE, presentada en fecha 13-05-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio, la cual fue admitida en fecha 14-05-2013, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 17-05-2013 diligencio la parte actora y otorgo poder apud acta. En fecha 31-05-2013 diligencio el ciudadano alguacil y consigno el recibo y compulsa del demandado por no haberlo localizado. En 04-06-2013 se recibió diligencia de la parte actora donde solicito la citación por carteles. En fecha 05-06-2013 se dicto auto librando cartel de citación para sus respectivas publicaciones en la prensa. En fecha 17-06-2013 se recibió diligencia consignando los ejemplares de los diarios donde consta la publicación del cartel ordenada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18-06-2013.En fecha 26-06-2013 la ciudadana secretaria fijo cartel en la morada del demandado de autos. En fecha 30-07-2013 diligencio la parte actora solicitando se designe un defensor judicial a la demandada. En fecha 31-07-2013 se designo como defensora judicial a la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ y se libro boleta de notificación. En fecha 06-08-2013 se recibió diligencia del ciudadano alguacil de este circuito consignando boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada. En fecha 08-08-2013 se recibió diligencia mediante la cual la defensora judicial designada acepta el cargo y en esa misma fecha se levanto acta tomando el respectivo juramento de ley. En fecha 17-09-2013 se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial. En fecha 18-09-2013 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial. En fecha 20-09-2013 se recibió diligencia del alguacil de este circuito consignando boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada. En fecha 24-09-2013 se recibió escrito de contestación a la demanda. Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas los cuales fueron agregados, admitidos y debidamente evacuados. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alego que según documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo hoy Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 06-08-1980, bajo el Nº 28, folio 97 vto, Protocolo 1ª, tomo 1 adc, que anexo marcado con la letra “A”, adquirió un inmueble integrado por un apartamento que forma parte del edificio “Maori IV” , el cual esta ubicado en dos parcelas de terrenos en la zona “C” de la Urbanización Cumboto, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguidas con los números 444 y 446; el apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de ventilación y apartamento Nº 9D; SUR: Fachada sur; ESTE: Área de circulación; y OESTE: Foso del ascensor.
• Alego que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y que le transfieron la propiedad y posesión del inmueble por parte del vendedor Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO CREDITO C.A”, que la vendedora tenia sucursal en la calle Plaza, Sector “La Sultana” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en donde actualmente se encuentra el Banco del Caribe.
• Alego que la vendedora Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO CREDITO C.A”, estuvo representada por su apoderado ANTONIO SPUCACE. Así mismo aduce que en esa misma 06-08-1980 según documento asentado bajo el Nº 28, folio 97 vto, Protocolo 1º, Tomo 1 adc; se constituyo una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO C.A”, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) tal como consta en el mismo documento de venta.
• Alego que innumerables han sido las gestiones a través de muchos años para localizar a la empresa “CONSTRUCCIONES TACHECO CREDITO C.A” y a sus representantes legales siendo imposible sui ubicación para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble.
• Alego que cancelo totalmente en su oportunidad tanto el crédito como los intereses correspondientes.
• Que demanda por Extinción de Hipoteca a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO C.A”, por haberle cancelado la deuda al ciudadano ANTONIO SPUCACE en su carácter de apoderado de la mencionada empresa demandada, para que convenga o sea condenado y se declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, por ser terceras personas las ocupantes del inmueble y verificarse la prescripción a los veinte (20) años, cabiéndose constituido la hipoteca el día 06 de Agosto del año 1980 y para la presente fecha han transcurrido mas de 32 años.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a 0,20 Unidades Tributarias.
• Que fundamento la presente demanda en el artículo 1.908 del Código Civil Vigente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Alego que se traslado en su condición de defensora judicial designada al domicilio de la demandada y nadie atendió a su llamado y los vecinos le informaron que esa casa se encontraba sola desde hace mucho tiempo y procedió a publicar un aviso de notificación a ver si la demandada se comunicaba con ella para preparar el escrito de contestación a la demanda y consigno un ejemplar del diario.
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, haya pagado oportunamente tanto el crédito como los intereses y en consecuencia de ese pago sea extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble.
• Negó, rechazo y contradijo que haya operado la prescripción establecida en el artículo 1908 del Código Civil y solicito se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La Extinción de Hipoteca.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia Certificada de Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca. (Registrado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifico Documentales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Factura de Cancelación de Anuncio de Prensa.
Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 4 al 13, contentiva de copia certificada de Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello de fecha 06-08-1980, bajo el Nº 28, folio 97 vto, Protocolo 1º, tomo 1 adc, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que el ciudadano actor adquirió el inmueble descrito en el libelo, así mismo queda demostrado el hecho que el actor, recibió por préstamo a interés al 12% anual la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de manos de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A”, para devolver la cantidad mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas a NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (B. 996,42) cada una, pagadera la primera cuota a los 30 días siguientes a la protocolización del documento, constituyendo hipoteca de segundo grado a favor de su acreedora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) sobre el inmueble que adquirió mediante ese mismo documento, integrado por un apartamento que forma parte del edificio “Maori IV” , el cual esta ubicado en dos parcelas de terrenos en la zona “C” de la Urbanización Cumboto, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguidas con los números 444 y 446; el apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de ventilación y apartamento Nº 9D; SUR: Fachada sur; ESTE: Área de circulación; y OESTE: Foso del ascensor; todo de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 67, contentiva de Factura de Cancelación de Anuncio de Prensa, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, se hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos que alega el ciudadano actor, según consta del folio 4 al 13 del expediente, la copia certificada de Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello de fecha 06-08-1980, bajo el Nº 28, folio 97 vto, Protocolo 1º, tomo 1 adc, contentivo de compra-venta de Inmueble, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, al cual se le otorgo valor probatorio por demostrar el hecho que el actor adquirió el inmueble descrito en el libelo en fecha 06-08-1980, a través de un documento que fue debidamente suscrito por los contratantes, no obstante se desprende del contenido de dicha documental que la vendedora manifestó transferir la propiedad y posesión del inmueble vendido libre de toda carga o gravámenes y se obligo al saneamiento de ley, no siendo un hecho controvertido en la presente causa la propiedad que se atribuye la parte actora; de dicha documental quedo demostrada la constitución de la hipoteca especial de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A”, en el mismo documento de compra venta, sobre el inmueble de marras.
En consecuencia, como quiera que quedó probada tanto la adquisición del inmueble por parte del ciudadano actor, como la constitución de la hipoteca de segundo grado, no así la liberación de la hipoteca de segundo grado por cancelación, es pertinente hacer mención del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil. Así, el artículo 1.877 la define del modo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.
Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:
“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
De las normas antes transcritas, queda claramente establecido la importancia de la formalidad del registro de la constitución de la hipoteca, siendo que en el presente caso se cumplió con el requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca, es decir, se cumplió con la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la oficina de registro competente. Es el caso, que la hipoteca fue constituida en fecha 06 de Agosto de 1980, lo que significa que la parte actora adquirió el inmueble descrito en el libelo y a su vez constituyeron el mencionado gravamen, siendo el caso que desde el año 1980 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 33 años de la constitución de dicha hipoteca. La hipoteca que se hace mención nace por préstamo a interés que recibe el ciudadano ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, por préstamo que debió pagar en el plazo de 36 cuotas mensuales y consecutivas a NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (B. 996,42) cada una, pagadera la primera cuota a los 30 días siguientes a la protocolización del documento antes indicado, es decir, que desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación y hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 29 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Cabe destacar que estamos en presencia de un inmueble hipotecado, que según el documento presentado demuestra la posesión de la parte actora desde su otorgamiento en fecha 06-08-1980, y hasta la fecha de la interposición de esta demanda (13-05-2013), han transcurrido 32 años, es decir tiene mas de veinte (20) años en posesión del inmueble, según el ya mencionado documento registrado. En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, así como también colaborar con el norte fundamental del Estado Venezolano de enfrentar la crisis de vivienda con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, es por ello que esta Juzgadora conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO SPUCACE, Italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-939.619, en fecha 06-08-1980, bajo el Nº 28, folio 97 vto, Protocolo 1ª, tomo 1 adc, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre el inmueble de marras, de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.607.800, asistido y posteriormente representado por la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-02-1979, bajo el Nº 44, tomo 10-A segundo, representada por el ciudadano ANTONIO SPUCACE, Italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-939.619, representado por la Defensora Judicial MARIA GRATEROL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.153.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.651; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca especial de segundo grado constituida por el ciudadano ALVARINO DE FREITAS DE FREITAS, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en fecha 06 de Agosto de 1980, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, Folio 98 vto, Tomo 1º adc, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “Maori IV”, el cual esta ubicado en dos parcelas de terrenos en la zona “C” de la Urbanización Cumboto, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguidas con los números 444 y 446; el apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de ventilación y apartamento Nº 9D; SUR: Fachada sur; ESTE: Área de circulación; y OESTE: Foso del ascensor.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre (10) del año Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 136/2013 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 136/2013.-
|