REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dos (02) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000008
ASUNTO: GP31-T-2013-000008
PARTE ACTORA: JOSE ELIAS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.448.061 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIALILA OLIVERO VALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.766.325 y V-16.399.848, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 122.314 y 156.056, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, ROVEXIS RAFAEL HERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.105.932 y V- 15.283.624, respectivamente, ambos de este domicilio y en contra de SEGUROS LA CONSTITUCION, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A, de fecha 7 de Noviembre de 2005., representada por la ciudadana NORELBIS BERROETA, en su carácter de intermediario de seguros.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 124/2013.
I
NARRATIVA
En fecha 07-05-2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por la abogada CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ GARCIA, contra los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA y ROVEXIS RAFAEL HERAS MOLINA y en contra de SEGUROS LA CONSTITUCION, S.A., en su carácter de propietario, conductor y garante, respectivamente. En fecha 13-05-2013, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28-05-2013, la apoderada de la parte demandante diligencio y solicitó la devolución del poder original, presentó los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones y solicitó igualmente la designación como Correo Especial a los fines de la entrega del despacho de citación librado con motivo de la citación del garante Seguros Constitución; lo cual fue acordado por auto de fecha 30-05-2013. En fecha 12-06-2013, diligencio el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar al ciudadano ROVEXIS RAFAEL HERAS MOLINA, consignando a tales efectos la respectiva compulsa. En fecha 12-06-2013, diligencio el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar al ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, consignando a tales efectos la respectiva compulsa. En fecha 17-07-2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de los ciudadanos ROVEXIS RAFAEL HERAS MOLINA y VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 19-07-2013. En fecha 01-08-2013, fueron retirados los carteles librados por la apoderada de la parte demandante. En fecha 25-09-2013, compareció la abogada CARMEN LUCINDA HERRERA, Apoderada Judicial de la parte demandante y desiste del procedimiento.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 25-09-2013, por la abogada CARMEN LUCINDA HERRERA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual desiste del procedimiento y se reserva el derecho de intentar esta o cualquier otra acción pertinente en el lapso procesal correspondiente y una vez homologado el desistimiento solicito le sen devueltos todos los documento originales que rielan en el expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento pero no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Verificándose de las actas procesales que la abogada esta facultada para desistir según el poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24-04-2013, bajo el Nº 33, tomo 117, que corre del folio 09 al 12 del expediente y que le fuere otorgado por la parte actora ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ GARCIA, por lo tanto se da cumplimiento al artículo 264 que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al no existir contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el artículo 265 eiusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue, no afectando este desistimiento la pretensión misma y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 25-09-2013, realizado por la parte demandante, ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ GARCIA, mediante su apoderada judicial CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que incoara en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, ROVEXIS RAFAEL HERAS MOLINA y SEGUROS LA CONSTITUCION, S.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte actora a consignar los carteles retirados en fecha 01-08-2013 a los fines de que los mismos sean agregados al expediente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 124/2013 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
Sent. Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 124/2013