REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiuno (21) de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000590
ASUNTO: GP31-S-2013-000590
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA y MARGIT MILENE MARIN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-8.593.466 y V-10.252.863, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.080 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 140/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 24-09-2013, por los ciudadanos JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA y MARGIT MILENE MARIN PATIÑO, antes identificados, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.080 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 18 de Septiembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Casa Nº 10, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre HILDA MARGARITA y JHOSEMAR COROMOTO, ambas mayores de edad. Alegan que desde el 20 de Octubre del año 1991, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un (1) inmueble no descrito en el escrito de solicitud y que dicen procederán a liquidar una vez recaiga la sentencia de divorcio.
En fecha 24-09-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 26-09-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-10-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 18).
En fecha 02-10-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 19 y 20).
En fecha 17-10-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual se ordena agregar a los autos constantes de dos (2) folios útiles.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA y MARGIT MILENE MARIN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-8.593.466 y V-10.252.863, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.080 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 18 de Septiembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 109, del año 1.987, que corre inserta del folio 3 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre las hijas por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 140/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 140/2013.
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