REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 1° de Febrero de 2008
203° y 154°



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000170
ASUNTO: GP31-V-2013-000170
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RAMÍREZ GABALDON, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARÍA DURÁN.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DARIMOTO C.A., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA DARIELA CABRERA DE ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RAMÍREZ GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 638.107, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA DURÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.499, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DARIMOTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, Documento Nº 36, Tomo 232-A, en la persona de su Presidente ciudadana DANIELA CABRERA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, alega el demandante, que es beneficiario de una factura signada con el Nº 001260, emitida en fecha 19 de febrero de 2013, pagadera a partir de su emisión dentro de los siete (7) días siguientes, lapso que culminó el 26 de Febrero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), de dicha cantidad fue abonada la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), quedando una acreencia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), consignando la mencionada factura marcada “A”.
Expresa el demandante que habiendo sido infructuosas, todas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr la cancelación de la factura señalada, es por lo que ocurre ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar a la Sociedad Mercantil DARIMOTO C.A., al pago de las siguientes cantidades de dinero, Primero: la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs, 10.000, oo) que es la suma adeudada del instrumento crediticio antes indicado, previa deducción del abono realizado. Segunda: la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual. Tercero: solicita al Tribunal a que se calcule prudencialmente las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
En fecha 25 de Septiembre el demandante de autos, otorga poder apud acta a las abogadas HILDA BARRETO, JESSICA DELLEPIANE y MARIA DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.498, 39.631 y 135.499, respectivamente. En fecha 09 de Octubre de 2013, hace constar el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, que citó a la ciudadana DARIELA CABRERA DE ALVAREZ, en su carácter de representante de la empresa, quien recibe la compulsa pero se niega a firmar el recibo de citación-
En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece la abogada JESSICA DELLEPIANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, con su carácter acreditado en autos, y procede a desistir del procedimiento, por cuanto la parte demandada procedió a cancelar íntegramente la deuda, solicitando, en consecuencia, proceda el Tribunal a homologar el presente desistimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisada y analizada detenidamente, la diligencia presentada por la abogado JESSICA DELLEPIANE, con su carácter acreditado en autos, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, aun no se ha producido el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento efectuado tiene plena eficacia, sin necesidad del consentimiento de al parte demandada.
El desistimiento realizado por el apoderado judicial de al parte demandante, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, razón por la cual que dicho desistimiento no implica renuncia de la pretensión jurídica ejercida y menos involucra una declaración de certeza con relación a los hechos debatidos.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la abogado JESSICA DELLEPIANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RAMÍREZ GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 638.107, de este domicilio, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), se interpusiera contra la Sociedad Mercantil DARIMOTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, Documento Nº 36, Tomo 232-A, en la persona de su Presidente ciudadana DARIELA CABRERA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Franmery María Hernández.

AMTH/fh.