REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PIERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 02 de Octubre de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000554
ASUNTO: GP31-S-2013-000554
SOLICITANTE: ELSA JOSEFINA RAMÍREZ DE CASTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA TOVAR.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la ciudadana ELSA JOSEFINA RAMÍREZ DE CASTILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.839.448, asistida por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.368, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, el de su madre ciudadana YSABEL MARÍA GARRIDO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.325, y el de sus hermanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ GARRIDO, NORMA ZORAIDA RAMÍREZ DE GARCÍA y JHONNY RAFAFEL RAMÍREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el último de los citados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.443.345, V-7.154.136, V-8.592.613 y V-7.095.292, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.137.957, quien falleció AB-INTESTATO, el 04 de Septiembre de 2011, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 279, folio 029, año 2011.
La solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, la de su madre y hermanos, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ ARÍAS, ya identificado, quien fuera cónyuge de la madre de la solicitante, padre de la solicitante y de los hermanos de éstas, todos ya debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Partidas de Matrimonio y Nacimientos consignadas al respecto.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas JACQUELINE JOSÉ RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR y GRACIELA AGUSTINA CAPUANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.155.799 y V- 3.305.163, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ELSA JOSEFINA RAMÍREZ DE CASTILLO, YSABEL MARÍA GARRIDO DE RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ GARRIDO, NORMA ZORAIDA RAMÍREZ DE GARCÍA y JHONNY RAFAFEL RAMÍREZ VARGAS, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ ARÍAS, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Alicia maría Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.