REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 22 de Octubre de 2013.
203° y 154°


DEMANDANTE: OMARISY HENRIQUEZ DE RIOS, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO PERDOMO.
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Junio de 2013, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la abogada OMARISY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.605, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.277, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.473, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 04 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15 de los libros respectivos, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.572.
Alega la demandante que en fecha 31 de Julio de 2012, la demandada de autos, antes identificada, se comprometió a cancelar la deuda adquirida con su representado ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO, igualmente identificado, deuda que adquirió en el año 2011, comprometiéndose a cancelar en un término de sesenta (60) días, a partir del otorgamiento de un documento privado, el cual anexan a la presente demanda, cancelando la citada ciudadana cada 15 días por medio de depósito en la cuenta corriente del banco provincial Nº 01080071410100605543, a nombre de Francisco Perdomo, quedando aclarado que no se establecía nueva prórroga para la cancelación de la deuda, firmando conformes en señal de buena fe y mutuo acuerdo; la deuda ascendía a la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 30.572, 70), pero realizó un abono de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo), quedando un saldo pendiente de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTE CENTÍMOS (Bs. 25.572, 70).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Juzgado para la obtención del reconocimiento en contenido y firma del documento antes referido, y una vez reconocido la ciudadana cumpla con su obligación de cancelar lo adeudado. Estima la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo).
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ, para que manifieste formalmente si reconoce o niega como suya, tanto el contenido como la firma de puño y letra del instrumento privado de cancelación de la deuda contraída con el ciudadano Francisco Perdomo.
Citada la demandada de autos ciudadana MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ, la misma comparece debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, y procede a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión jurídica interpuesta en su contra por la parte demandante, así como el recaudo que acompaña en su demanda, niega que haya firmado el referido contrato de compromiso de pago otro documento.
En la etapa probatoria, ambas parte consignan sus correspondientes escrito de pruebas, siendo admitidas por cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de octubre de 2013, en dicha oportunidad se fijó una audiencia conciliatoria.
Siendo el día y hora de la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal, presentes ambas partes, la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.277, con su carácter de autos, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, ésta última procede a señalar: “convengo en la totalidad de la pretensión jurídica interpuesta por la citada profesional del derecho, debidamente acreditada en autos”. Acto seguida la parte demandante expone: “visto el convenimiento acepto el mismo en nombre de mi representado, en consecuencia solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se archive el expediente”. Posteriormente el Tribunal deja expresa constancia de la exposición de ambas partes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del Juez para que se consolide como tal el convenimiento.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ABA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.572, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, archívese el expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:23 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
AMTH/fh.