REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PIERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 07 de Octubre de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000586
ASUNTO: GP31-S-2013-000586
SOLICITANTES: LUISA ERMELINDA ZAPATA CASTILLO, LERBYS LUISANA BERMÚDEZ ZAPATA, ENDER NEPTALI BERMÚDEZ ZAPATA, EDWAR ISRRAEL BERMÚDEZ ZAPATA y LAURIMAR SARAI BERMÚDEZ ZAPATA.
ABOGADA ASISTENTE: MORELA IRENE VILLALONGA.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos LUISA ERMELINDA ZAPATA CASTILLO, LERBYS LUISANA BERMÚDEZ ZAPATA, ENDER NEPTALI BERMÚDEZ ZAPATA, EDWAR ISRRAEL BERMÚDEZ ZAPATA y LAURIMAR SARAI BERMÚDEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.687.541, V-18.562.442, V-18.562.443, V-21.200.856 y V-22.554.182, respectivamente, asistidos por la abogada MORELA IRENE VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, de este domicilio, solicitan que le sean reconocidos sus derechos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo NEPTALI ISRAEL BERMÚDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.159, quien falleció AB-INTESTATO, el 12 de Julio de 2013, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil de Naguanagua, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1025, Tomo V, año 2013.
Los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NEPTALI ISRAEL BERMÚDEZ LUGO, ya identificado, quien fuera cónyuge de la primera de las mencionadas ciudadana LUISA ERMELINDA ZAPATA CASTILLO y padre de los ciudadanos LERBYS LUISANA BERMÚDEZ ZAPATA, ENDER NEPTALI BERMÚDEZ ZAPATA, EDWAR ISRRAEL BERMÚDEZ ZAPATA y LAURIMAR SARAI BERMÚDEZ ZAPATA, todos ya debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Partidas de Matrimonio y Nacimientos consignadas al respecto.
En fecha 03 de Octubre de 2013, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanas BELKIS MARIA ÁLVAREZ CAMPOS y ALEIDA YNDALECIA DIAZ BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.608.623 y V-19.856.509, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos LUISA ERMELINDA ZAPATA CASTILLO, LERBYS LUISANA BERMÚDEZ ZAPATA, ENDER NEPTALI BERMÚDEZ ZAPATA, EDWAR ISRRAEL BERMÚDEZ ZAPATA y LAURIMAR SARAI BERMÚDEZ ZAPATA, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó NEPTALI ISRAEL BERMÚDEZ LUGO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Alicia maría Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.

AMTH/fh.