REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 08 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000185
ASUNTO: GN32-X-2013-000032
DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MASSIMILIANO CRISPINO.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL FLETES ACME VENEZOLANA S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2013, se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, con domicilio en la ciudad de Valencia, actuando en representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, identificado con Pasaporte Nº 448884S, tal como se evidencia de sustitución de poder que le hiciera el ciudadano LUIGI VICENZO CRISPINO LIHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.798, tal como consta de poder notariado por ante la Notaría Pública segunda de Valencia, de fecha 16 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 315, quien a su vez le sustituyo poder a la ciudadana ANALIBETH BENCOMO ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.982, por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87, y ésta última sustituyó poder al ciudadano MARCELLO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.003.568, autenticado el poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 27 de Abril de 1999, asentado bajo el Nº 55, Tomo 29, consignando finalmente poder donde su representada le otorga a MARCELLO CRISPINO, contra la entidad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2066, anotada bajo el Nº 24, Tomo 308-A, consignando copia simple de dicho registro marcado “B”, representada por el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.385, en su carácter de segundo Vice-Presidente, tal como consta de acta de asamblea, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 13 de Junio de 2005, Nº 34, Tomo II.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad con la parte demandada, anteriormente identificada, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sean decretadas medidas preventivas de embargo de bienes propiedad de la demandada y secuestro del inmueble arrendado.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar las medidas preventivas solicitadas, la parte demandante lo hace conforme a los artículos 585, 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º todos del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, tal como lo señala el peticionante, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las cautelas, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
En tal sentido, la parte actora solo señala que en cuanto al riesgo de la ilusoriedad del fallo, cuando la pretensión actoral llegue a conocimiento de la demandada ésta tratará de poner fin a la relación arrendaticia, para lo cual utilizará el sistema de notificación de conclusión del contrato, asimismo que con relación al Periculum in damni, existe la amenaza cierta que la parte demandada que ha fungido como arrendataria puede perfectamente solicitar ante cualquier órgano jurisdiccional, la resolución del llamado contrato de arrendamiento y causar un daño irreparable a su patrocinado, como se observa de tales alegatos, la parte actora no indica de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem, sustentando la solicitud de las medidas en un hecho futuro e incierto de la actividad que pueda desplegar su contraparte.
De manera que no cumple la parte actora con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, en consecuencia de los instrumentos aportados por la demandante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente las cautelas solicitadas, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se niegan las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte demandante.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega las medidas de embargo y secuestro, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el abogado ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, con domicilio en la ciudad de Valencia, actuando en representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, identificado con Pasaporte Nº 448884S, contra la entidad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., representada por el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.385, en su carácter de segundo Vice-Presidente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery María Hernández.
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