REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

24 de Octubre de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: JACKELINE GARCES FERNDADEZ
ABOGADA ASISTENTE: JEOMIRA DIAZ
ASUNTO: OPOSICIÓN DERECHO DE TERCEROS
No: 4526-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de fecha 26 de Septiembre de 2013, presentada por la ciudadana JACKELINE GARCES FERNDADEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.363.117, en su condición de madre y representante legal de la niña YACLEANI LEANECSIS SOSA GARCES, asistida de la abogada JEOMIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 124.347, donde realiza oposición formal de las actuaciones y del decreto recaído en la Solicitud signada con el N° 3936-12 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PARA PERPETUA MEMORIA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2012, alegando que la única y universal heredera es la niña YACKLEANI LEANESCSIS SOSA GARCES, y no como aparece en el Justificativo de Testigos objeto de la presente oposición, donde se declara como herederas a la niña antes identificada y a la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.921.342, madre del fallecido LEANDRO ANTONIO SOSA CORNIEL.
Admitida dicha solicitud en fecha 23 de Octubre de 2013 y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:



MOTIVA
Que se trata el presente asunto, de un procedimiento de oposición presentado por la ciudadana JACKELINE GARCES FERNDADEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.363.117, en su condición de madre y representante legal de la niña YACLEANI LEANECSIS SOSA GARCES, asistida de la abogada JEOMIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 124.347, donde realiza oposición a las actuaciones y al decreto recaído en la Solicitud signada con el N° 3936-12 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PARA PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) evacuado en fecha 05 de Diciembre de 2012, Por tanto, se hace necesario el estudio de lo que disponen los artículos 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo 898: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Así precisamos en primer lugar que, la solicitud de titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Dentro de dichas disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, dispone que: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Y en el capitulo relativo a las justificaciones para perpetua memoria, establece, que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Resaltado del Tribunal.

En este sentido y salvaguardando los derechos de terceros, este Tribunal ha tramitado la referida oposición, apreciando que consta en el expediente signado con el N° 1175-12, con motivo de Obligación de Manutención, un Justificativo de Testigo de únicos y universales herederos, consignado por la ciudadana JACKELINE GARCES FERNDADEZ, ya identificada, decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara como única y universal heredera a la niña YACKLEANI LEANECSIS SOSA GARCES y no así a la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.921.342, como aparece en el Justificativo de Testigos objeto de la presente oposición, por lo que, este Tribunal, apreciando, que existen dos justificativo de testigos para perpetua memoria en relación a la misma persona fallecida, apreciación que se hace, con base a los siguientes criterios relacionados con la notoriedad judicial, a saber:
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
En el mismo orden de ideas, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala: “En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.” (Resaltado de este Juzgado).
Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es por lo que este Juzgado, apreciando que el referido asunto se trata de un justificativo de Testigos para perpetua memoria (únicos y universales herederos), el cual, se encuentra inmerso en el Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, referente a la Jurisdicción Voluntaria, considera que el presente asunto, debe ser resuelto con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 11, único aparte, del mismo Código, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” (Resaltado de este Tribunal). En este sentido, se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que han cambiado las circunstancias que originaron la solicitud N° 3936-12 (nomenclatura de este Tribunal), ya que la interesada JACKELINE GARCES FERNDADEZ, ha demostrado ser la representante legal de la niña YACKLEANI LEANESCSIS SOSA GARCES, que ha sido declarada única y universal heredera por dicho Tribunal de Protección. Por consiguiente, para quien aquí suscribe, resulta forzoso, revocar el decreto realizado en la solicitud 3936-12 (nomenclatura de este Tribunal), donde se declaran como únicas y universales herederas a la niña YACKLEANI LEANESCSIS SOSA GARCES y a la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, dejando a salvo los derechos de terceros por las razones antes indicadas y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: REVOCADO, el decreto realizado en fecha 05 de Diciembre de 2012, en la solicitud signada con el N° 3936-12 donde se declaran como únicos y universales herederas a la niña YACKLEANI LEANESCSIS SOSA GARCES y a la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, dejando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de la presente sentencia, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA









Sol. 4526-13
ALA/JPPT/yuri
P.P.W:_____























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Mariara, 24 de Octubre de 2013
203° y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER
A la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.927.342, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Mariscal Sucre, Calle Independencia, Casa N° 12, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, que este Tribunal, en esta misma fecha ha dictado sentencia en la solicitud N° 4526-13, donde se resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCADO, el decreto realizado en fecha 05 de Diciembre de 2012, en la solicitud signada con el N° 3936-12 donde se declaran como únicos y universales herederas a la niña YACKLEANI LEANESCSIS SOSA GARCES y a la ciudadana MARIA SEBASTIANA CORNIEL, dejando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de la presente sentencia. Firmara al pie de la presente Boleta, con expresión de la fecha y hora, en prueba de haber sido legalmente Notificada.
El Juez Titular



Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

SOL. Nº 4526-13
ALA/JPPT/yuri